Pérdida de objeto 27/03/2025 · 48 días en resolverse

Acceso a información sobre comunicaciones enviadas por el equipo de gobierno relacionadas con lotes navideños

Un concejal solicitó al Ajuntament de Sant Fost de Campsentelles información sobre cartas enviadas a otras alcaldías relacionadas con lotes navideños. Tras la reclamación, la administración respondió que no dispone de dicha información. La GAIP dictamina la pérdida de objeto de la reclamación al considerarse que la respuesta de la administración, aunque tardía, resuelve la controversia.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de electo local no impide la admisión de la reclamación ante el órgano de garantía, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 El régimen de acceso para electos locales se rige por el TRLMRLC, aplicándose la Ley de Transparencia de forma supletoria en el procedimiento.
3 La respuesta de la administración indicando la inexistencia de la información constituye una satisfacción extemporánea de la solicitud.
4 Al haberse proporcionado la respuesta sobre la disponibilidad de la información, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica.

Texto completo

Resolución 443/2025, de 27 de marzo

Resumen

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha contestado en el sentido de que no dispone de la información solicitada sobre las cartas enviadas y esta respuesta constituye la respuesta sobre el acceso a la información de la que se dispone. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

  1. El 7 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 139/2025, presentada por un concejal del ayuntamiento contra el Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). El reclamante manifiesta que no ha recibido la información solicitada.
  2. El 30 de enero de 2025, el concejal reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles en los siguientes términos: "que se están enviando cartas a algunos ayuntamientos, firmadas por miembros del equipo de gobierno que lo hacen como tal, solicitando detalle de gastos de adquisición y reparto de lotes navideños. En estas cartas se dice que 'el señor XXX, asesor del grupo de Esquerra Republicana en la Diputación de Barcelona' ha efectuado un requerimiento a nuestro ayuntamiento. Solicito: 1) que toda comunicación que hace el Ayuntamiento a otros Ayuntamientos y que esté firmada como regidores o tenientes de alcalde del Ayuntamiento, conste en el registro de salida del Ayuntamiento. 2) que se nos facilite una lista con el detalle de todos los ayuntamientos a los que se han enviado estas cartas 3) que se envíe a todos los Ayuntamientos a quienes se ha dirigido esta carta una rectificación pues nunca nadie en representación del Grupo de Esquerra en la Diputación de Barcelona ha hecho ningún requerimiento al Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles. Yo, como portavoz del Grupo Municipal Ara - Sant Fost, simplemente puse en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de esta sentencia para que fuera tenida en cuenta por la Secretaría y la Intervención. Cualquier decisión tomada posteriormente, no es de nadie más que del Gobierno Municipal".
  3. El 13 de febrero de 2025 la GAIP comunica al concejal reclamante la necesidad de subsanar la documentación aportada como requisito previo para su admisión a trámite, respecto a la aportación del justificante de presentación de la solicitud de acceso a la información pública objeto de la reclamación, donde conste el número de registro y la fecha de registro de la misma.
  4. El 13 de febrero de 2025 la GAIP recibe la subsanación del concejal reclamante.
  5. El 20 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  6. El 20 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  7. El 28 de febrero de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles en los siguientes términos: "que este Ayuntamiento no ha enviado ninguna carta a ningún ayuntamiento independientemente de lo que haya hecho este concejal a título personal".
  8. El 6 de marzo de 2025 la GAIP traslada la respuesta del Ayuntamiento al concejal reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de cinco días hábiles no manifiesta lo contrario, se entenderá que da respuesta a su solicitud de información pública, y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. Este traslado es aceptado electrónicamente por el concejal reclamante en la misma fecha.
  9. A la fecha de la resolución, a esta Comisión no le consta la recepción de ninguna indicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación se presenta por parte de una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de concejal local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP señala en numerosas Resoluciones y que ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y se ha confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que ha establecido la jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los concejales locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona concejal local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que:

"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los concejales locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el momento mismo de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los concejales locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información puede vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes manifiestan y esta Comisión constata que la Administración reclamada ha informado al concejal sobre las cartas solicitadas, en el sentido de que no dispone de esta información y con la reserva de que se hayan podido enviar a título personal.

Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 139/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.