Inadmitida 05/02/2026 · 14 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no solicitar acceso a información pública, sino gestión de devolución de tasas

El reclamante solicitó al Ajuntament d'Alfara de Carles la devolución de un importe de tasas y comunicación de un cobro. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decidió inadmitir la reclamación porque la pretensión no es el acceso a información pública, sino una gestión administrativa de devolución y cobro, lo cual escapa a sus competencias.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia de la GAIP se limita a resolver reclamaciones contra resoluciones o comunicaciones en materia de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso requiere que el objeto sea la obtención de información elaborada por la Administración o que esta tenga en su poder por sus funciones.
3 La pretensión del interesado de solicitar la devolución de un importe y la comunicación de un cobro no constituye una solicitud de acceso a la información pública.
4 Al no versar sobre el derecho de acceso según los términos de la Ley 19/2013, la reclamación debe ser inadmitida por falta de objeto.
5 La solicitud planteada es una cuestión de gestión administrativa y no de transparencia.

Texto completo

Resolución 221/2026, de 5 de febrero

Resumen de la resolución

Sentido de la resolución: Inadmisión

Resumen: En el caso que nos ocupa, la reclamación debe ser inadmitida porque la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley de Transparencia (artículo 2.b), sino la actuación de la Administración para una devolución de un importe de unas tasas y que se le comunique el cobro del importe correspondiente; cuestiones que escapan de las funciones propias de esta Comisión.

ANTECEDENTES

El 22 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 138/2026, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Alfara de Carles, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que ha recibido respuesta de la Administración.

En la Reclamación, la persona reclamante acredita la evidencia del registro de entrada mediante el resguardo de presentación con fecha 10 de enero de 2026 con el siguiente detalle en el asunto: "Escombros y fin de obra [petición: 25803291]".

El 30 de enero de 2026 esta Comisión le comunica que, previo a la admisión provisional de la Reclamación, es necesario que aporte copia de la solicitud de acceso a la información pública. Esta comunicación fue aceptada el día 2 de febrero.

En esta misma fecha, se aporta la documentación requerida en la cual se solicita, a raíz de un cobro de tasa de escombros y solicitud de certificado final de obra, lo siguiente: "Que me sea devuelto el importe cobrado de mas, y me comuniquen cuando pasaran al cobro el importe correspondiente".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la Reclamación

En primer lugar, cabe aclarar que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y ejerce las funciones de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio. Entre estas se encuentra la de resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas y las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones en materia de acceso a la información pública (artículo 7.2 b del RGAIP).

En segundo lugar, el artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

El artículo 29 del RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o se presuma.

De acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, se entiende por información pública "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". El artículo 53.2 del Decreto 8/2021 añade que la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso.

En el caso concreto, se constata que la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos, sino la actuación de la Administración para una devolución de un importe de unas tasas y que se le comunique el cobro del importe correspondiente; cuestiones que escapan de las funciones propias de esta Comisión.

Por todo ello, procede su inadmisión, de acuerdo con el artículo 33.2 del RGAIP, que establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública en los términos indicados anteriormente.

En último término, es conveniente informar a la persona reclamante que el plazo para presentar reclamaciones ante esta Comisión en los términos referidos es de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, en su caso, de la desestimación del recurso de reposición (artículo 42.1 LTAIPBG).

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 5 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 138/2026 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.