Estimada parcialmente 22/05/2025 · 113 días en resolverse

Acceso a expedientes de modificación de normas subsidiarias de planeamiento, convenios y despesas

La Associació el Saüquer solicitó al Ajuntament de Sant Pere Sallavinera acceso a expedientes de urbanismo (modificación de Normas subsidiarias). Alegó que la administración entregó información parcial y no cumplió con lo pedido. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) estimó parcialmente la reclamación: inadmitió la petición de abrir alegaciones y declaró la pérdida de objeto por parte de la información ya entregada, pero ordenó entregar el resto de la documentación solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La petición de apertura de un periodo de alegaciones debe inadmitirse por no tener como objeto el derecho de acceso a la información pública, según el art. 33.2 RGAIP.
2 Se produce la pérdida sobrevenida parcial del objeto de la reclamación al haberse constatado la entrega extemporánea de parte de la información solicitada.
3 La información sobre expedientes de modificación de normas urbanísticas y convenios es información pública según el art. 2.b LTAIPBG.
4 La administración tiene la obligación de disponer de un Sistema de Gestión Documental (SGD) que garantice la recuperación y clasificación de los documentos para facilitar su acceso.
5 La falta de disponibilidad de documentos alegada por la administración no exime de la obligación de informar si estos no existen o si están en fase de reelaboración.

Texto completo

Resolución 725/2025, de 22 de mayo

Sentido de la resolución: Pérdida parcial sobrevenida del objeto de la reclamación. Estimación parcial. Inadmisión parcial.

Resumen: La información reclamada es información pública de acuerdo con el artículo 2 de la LTAIPBG a la que se reconoce el derecho subjetivo de acceso de acuerdo con el artículo 18 LTAIPBG. Esta Comisión constata, de acuerdo con los antecedentes, que parte de la información demandada sobre el expediente reclamado ha sido entregada por el Ayuntamiento y, por tanto, cabe reconocer la correspondiente pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. En relación con la documentación que aún falta por entregar, de acuerdo con la declaración del reclamante y respecto a la cual el Ayuntamiento no se ha pronunciado, cabe estimar el derecho a su acceso si efectivamente no se ha facilitado el acceso y el Ayuntamiento dispone de ella.
Respecto a la petición de apertura de un periodo de alegaciones, en el contexto del procedimiento en el que se presenta la petición, no se demanda información pública y, por tanto, debe ser inadmitida de acuerdo con el artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

ANTECEDENTES

  1. El 29 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 138/2025, presentada por la Asociación el Saüquer, asociación de preservación del territorio, contra el Ayuntamiento de Sant Pere Sallavinera, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). El reclamante manifiesta que ha recibido parte de la información demandada.
  2. El 31 de octubre de 2024 la asociación reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Pere Sallavinera lo siguiente: "que se nos facilite en formato digital toda la documentación que conste en los diferentes expedientes tenga relación desde el año 2002, hasta el día de hoy, incluyendo convenios y gastos generados de las tramitaciones y se nos tenga como parte interesada y se nos informe de cualquier nueva tramitación." Esta petición se formula en el contexto manifestado por la asociación reclamante en los antecedentes de la petición que, en síntesis, se refieren a la tramitación, fuera del proceso de información pública, del POUM de Sant Pere Sallavinera que se introdujo en el acta del Pleno nº01/24 del Ayuntamiento de Sant Pere Sallavinera como punto nº12. Se considera que la mencionada tramitación "vulnera los derechos de los ciudadanos y entidades que presentaron en su día alegaciones al POUM de Sant Pere Sallavinera, ya que no se ha informado de las nuevas tramitaciones totalmente paralelas y malintencionadas para favorecer unos intereses privados."
  3. El 14 de noviembre de 2024, la asociación reclamante volvió a presentar una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Sant Pere Sallavinera, en la cual solicitaba el expediente completo identificado como "12.- EXP. 167/2023. Aprobación del avance de la modificación de las Normas subsidiarias de planeamiento de Sant Pere Sallavinera, en el ámbito de la Fortesa. incluyendo tal y como ya se pedía la primera vez los gastos generados y que se nos facilite en formato digital toda la documentación. Y se nos tenga como parte interesada y se nos informe de cualquier nueva tramitación." "En ningún momento habéis publicado el convenio en el portal de transparencia tal y como se indica en el punto veinte del convenio. Por lo cual os solicitamos volváis a abrir el periodo de alegaciones."
    Se describe de nuevo el contexto de la petición del expediente referido, que se refiere a la situación de regulación urbanística concernida por la petición y las actuaciones sobre la tramitación del POUM; se hace mención a que debería estar disponible, en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Sant Pere Sallavinera, el convenio entre el Ayuntamiento y el Instituto Catalán del Suelo según el cual el PP1 asumirá los costes de urbanización del vial de acceso y los gastos de infraestructuras de los servicios comunes y las reparticiones según la superficie edificable de cada sector. Se manifiesta que la falta de información ha propiciado que las entidades, y perjudicados, no hayan estado enterados y no se haya presentado alegación alguna a "la Aprobación del avance de la modificación de las Normas subsidiarias de planeamiento de Sant Pere Sallavinera, en el ámbito de la Fortesa." El cual no se puede desvincular del POUM. Se destaca también la necesidad de conseguir que la reserva de suelo se adecue a las necesidades actuales de acuerdo con la "concurrencia de los intereses públicos y privados, especialmente en lo que respecta a la delimitación de los dos ámbitos de desarrollo y definiendo la ordenación detallada de los dos sectores con parcelas de mayor dimensión, reduciendo la vialidad y estructurando los espacios libres y el suelo destinado a equipamientos. Todo esto con criterios de integración paisajística y sostenibilidad ambiental. De acuerdo con estos datos iniciales se ha redactado el documento de Avance de la propuesta Modificación Puntual."
  4. El 12 de diciembre de 2024, en respuesta al escrito del 14 de noviembre de 2024, mediante resolución de la secretaría interventora del Ayuntamiento de Sant Pere Sallavinera "se otorga acceso a la información y, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública y buen gobierno, en el plazo de 30 días a partir de la recepción de esta comunicación recibiréis la información solicitada."
  5. En la reclamación presentada el 29 de enero de 2025 la asociación manifiesta que el Ayuntamiento ha respondido, pero ha entregado de forma parcial la información. El reclamante identifica expresamente que: "Exp.167/2023 Aprobación del avance de la modificación de las normas subsidiarias de planeamiento de Sant Pere Sallavinera en el ámbito de la Fortesa. 1º petición información Num. registro E-2024-1015 en la que contestan pero obviando gran parte de los documentos. Num. registro E-2024-1052 contestando que se otorga el derecho a la información pero transcurre el plazo de 30 días y no contestan ni aportan información. Esta tramitación del Poum ha sido hecha a espaldas de la población y no se ha informado en el caso de las sesiones organizadas, se ha tramitado por separado del POUM para favorecer intereses privados. Y una muestra es que no se ha presentado alegación alguna porque no se ha informado a los ciudadanos tal y como se garantizó en las reuniones informativas que se avisaría vía mail y Ayuntamiento a los ciudadanos del pueblo."
  6. El 5 de febrero de 2025 la GAIP comunica al reclamante la necesidad de subsanar la documentación aportada, como requisito previo para su admisión a trámite. Concretamente se solicita que se aporte una copia de la solicitud de acceso a la información pública por la cual se reclama y su correspondiente justificante de presentación, que incluya la fecha y el número de registro de entrada. Asimismo, se pide que se indique, de forma clara y concisa, qué documentación se desea tener en acceso (que debe coincidir con el objeto de la solicitud de acceso a la información presentada) y qué información le ha sido entregada por parte de la administración reclamada.
  7. El 13 de febrero de 2025 la GAIP recibe del reclamante la documentación completa respecto a las solicitudes de acceso y las respuestas del Ayuntamiento, donde se constata de forma íntegra los informes de respuesta del Ayuntamiento, tanto respecto al escrito del 14 de noviembre como respecto al presentado el 31 de octubre de 2024 en el sentido siguiente:
    • que el POUM aún no ha llegado a la fase de aprobación inicial, por tanto todavía no se ha podido realizar la información pública pertinente.
    • que no se ha informado de las "nuevas tramitaciones totalmente paralelas y malintencionadas para favorecer unos intereses privados"; por una parte, las alegaciones que se presentaron hacían referencia al avance del POUM, fase que ya ha finalizado.
    • certificado del cumplimiento de la exposición pública de Aprobación del avance de la modificación de las Normas subsidiarias de planeamiento de Sant Pere Sallavinera, en el ámbito de la Fortesa.
    • toda la documentación que conste en los diferentes expedientes tenga relación desde el año 2002, hasta el día de hoy, incluyendo convenios", en formato digital, se daba acceso a la información solicitada mediante un enlace.
  8. El 20 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  9. El 20 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  10. El 12 de marzo de 2025 la GAIP recibe del Ayuntamiento un informe que manifiesta lo siguiente:
    • Sobre el estado de tramitación del POUM se informa que: "Es necesario aclarar que el POUM de este municipio se encuentra todavía en fase de borrador y que ni siquiera se ha aprobado inicialmente, por tanto, no hay ninguna información pública en este momento. Las alegaciones al POUM a las que se hace referencia en el texto anterior son en realidad alegaciones al AVANCE DEL POUM (ya se realizó en su día la exposición pública legalmente pertinente, sobre el AVANCE), que ya se han tenido en cuenta para hacer el borrador del POUM. Por tanto, no se ha realizado ninguna tramitación fuera del proceso de información pública del POUM. En relación al acta del pleno 01/24 a la que hacen referencia, se trata de la aprobación del avance de una modificación puntual de Normas subsidiarias, no de un POUM. Este avance ya estuvo en términos de exposición pública durante el plazo legalmente establecido, sin que se presentaran alegaciones. Al solicitante se le envió el correspondiente certificado de exposición pública para justificarle que no se ha vulnerado ningún derecho de los ciudadanos."
    • Sobre la petición "en formato digital toda la documentación que conste en los diferentes expedientes tenga relación desde el año 2002, hasta el día de hoy, incluyendo convenios y gastos generados de las tramitaciones y se nos tenga como parte interesada y se nos informe de cualquier nueva tramitación", el Ayuntamiento transcribe literalmente la respuesta que dio a esta petición, de 6 de noviembre de 2024:
      "En relación a vuestra referencia, que transcribo literalmente, de 'tramitación fuera del proceso de información pública del POUM de Sant Pere Sallavinera', os informo que el POUM aún no ha llegado a la fase de aprobación inicial, por tanto aún no se ha podido realizar la información pública pertinente. -En relación a vuestra referencia, que transcribo literalmente, de 'Introducido en el acta de Pleno nº01/24 del Ayuntamiento de Sant Pere Sallavinera como punto nº12 y sin la mayor relevancia, vulnera los derechos de los ciudadanos y entidades que presentaron en su día alegaciones al POUM de Sant Pere Sallavinera, ya que no se ha informado de las nuevas tramitaciones totalmente paralelas y malintencionadas para favorecer unos intereses privados', por una parte, las alegaciones que se presentaron hacían referencia al avance del POUM, fase que ya ha finalizado. Por otra parte, en referencia al punto de pleno núm. 12.- EXP. 167/2023. Aprobación del avance de la modificación de las Normas subsidiarias de planeamiento de Sant Pere Sallavinera, en el ámbito de la Fortesa, os comunico que se adjunta a este escrito el certificado del cumplimiento de la mencionada exposición pública. -En relación a vuestra petición de que se os facilite 'en formato digital toda la documentación que conste en los diferentes expedientes tenga relación desde el año 2002, hasta el día de hoy, incluyendo convenios', os informamos que podéis encontrar toda la documentación a la que hacéis referencia en el Registro de Planeamiento Urbanístico de Cataluña (RPUC), haciendo clic en el enlace https://dtes.gencat.cat/rpucportal/#/consulta/cerca y solo hay que poner la comarca y el nombre del municipio."
    • Respecto a la segunda petición formulada por el reclamante con fecha 14 de noviembre de 2024, el Ayuntamiento informa que: "En fecha 10/12/2024 se tramita al solicitante la resolución de aceptación del derecho de acceso a la información pública, indicando el plazo de que dispone este Ayuntamiento para responder y en fecha 15 de enero de 2025 se responde lo que transcribo literalmente" PRIMERO.- Respecto al acceso al expediente 167/2023. El expediente 167/2023 tiene por objeto la tramitación del avance de la modificación puntual de las normas subsidiarias a los ámbitos Fortesa PP1 y PP2. Actualmente, la documentación de la modificación se encuentra en fase de reelaboración para proceder a la aprobación inicial. Una vez aprobada inicialmente, la modificación será sometida a información pública de acuerdo con lo que establece la Ley de Urbanismo, y los interesados dispondrán del plazo correspondiente para presentar las alegaciones que consideren oportunas antes de la aprobación provisional. - Respecto a la publicación del contenido del convenio en el Portal de transparencia, se les facilita la dirección URL donde se puede disponer del texto del convenio. - Respecto a los gastos generados. El total de los gastos producidos por la tramitación del expediente 167/2023 se cuantifica en 227,25€ por el coste del anuncio en el DOGC y en 471,90€ por el coste del anuncio en el diario Regió 7. El BOPB es gratuito.
    El Ayuntamiento añade aclaraciones respecto a los siguientes puntos:
    • Sobre el retraso en la publicación del convenio referenciado, en el portal de transparencia municipal, debido a que la publicación se realiza una vez la Generalitat de Cataluña lo inserta en el registro de convenios, y a pesar de que el convenio ya estaba registrado, la Generalitat de Cataluña aún no lo había añadido al registro que se publica, pero que en estos momentos ya se encuentra publicado.
    • Sobre la petición referente a la exposición pública, el Ayuntamiento manifiesta que no es un objeto que proceda con el derecho de acceso a la información pública y que debería ser inadmitido.
    • Respecto a la documentación emitida desde el año 2002 en relación al sector industrial solicitada, se informa que es imposible aportar, porque es documentación antigua en papel que no tuvo ningún expediente finalizado y que no es posible encontrar. En relación a la documentación finalizada a la que hacen referencia desde el año 2002 que fue aprobada, se puede encontrar en el RPUC, y se envió al solicitante el correspondiente enlace para acceder.
    • Por último, como explica el peticionario, la documentación que solicita respecto al acceso al expediente 167/2023, que tiene por objeto la tramitación del avance de la modificación puntual de las normas subsidiarias a los ámbitos Fortesa PP1 y PP2, se trata de una documentación que, a petición de la Comisión de Urbanismo y de la OTAA del departamento de Agricultura, debe ser modificada para poder proceder a la aprobación inicial, por lo tanto la documentación inicial no es válida y debe ser reelaborada. Una vez aprobada inicialmente, la modificación será sometida a información pública y los interesados dispondrán del plazo correspondiente para presentar las alegaciones que consideren oportunas.
    Por lo tanto, según el criterio del Ayuntamiento, se ha cumplido con el derecho de acceso a la información pública y la documentación no aportada es porque no se puede localizar o porque son documentos en reelaboración a los que tendrán acceso cuando se tramite la correspondiente información pública. El resto de peticiones que el solicitante realiza no entran dentro del derecho de acceso a la información pública y deben ser solicitadas o reclamadas por otras vías (volver a realizar exposición pública ya realizada o ser considerados como parte interesada).
  11. El 31 de marzo de 2025 la GAIP traslada el informe del Ayuntamiento al reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de cinco días hábiles no manifiesta lo contrario, se entenderá que da respuesta a su solicitud de información pública, y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
  12. El 15 de abril de 2025 la GAIP recibe alegaciones de la entidad reclamante que, en síntesis, se refieren a lo siguiente:
    • El informe del Ayuntamiento "reconoce claramente que unos informes no se han querido entregar poniendo como excusa no dar acceso a la información porque se han requerido modificaciones. Evidentemente en cualquier tramitación se requieren enmiendas pero queda claro que cuando se requiere la totalidad del expediente 167/2023, que tiene por objeto la tramitación del avance de la modificación puntual de las normas subsidiarias a los ámbitos Fortesa PP1 y PP2. Pero como Asociación desconocemos qué interés tienen en no facilitar esta primera documentación que da origen a la tramitación y que llevamos 3 veces consecutivas pidiendo para poder emprender cualquier otro tipo de medida legal si contravienen el derecho. Esta falta de acceso a la información pública genera una falta de información total a la vez que genera una indefensión de unos vecinos Asociados a esta entidad. Evidentemente nos reafirmamos en pedir la información que han intentado no entregar en las tres peticiones de informaciones. Adjuntamos subrayado en amarillo la documentación que volvemos a solicitar por cuarta vez que son:
      • La Memoria de información y la de ordenación - La documentación gráfica y - El anexo correspondiente al Convenio Urbanístico - El Documento Inicial Estratégico
      • OUA GAMMA, SL, S.A. la siguiente documentación para su aprobación:
        • Memoria del Avance de la modificación de las Normas subsidiarias de planeamiento de Sant Pere Sallavinera, en el ámbito de la Fortesa, de fecha noviembre de 2023.
        • Documento inicial estratégico del Avance, de fecha noviembre de 2023.
        • Documentación gráfica del Avance, de fecha noviembre de 2023.
        • Anexo correspondiente al convenio urbanístico, firmado en diciembre de 2023.
        • Informe favorable por parte del ingeniero de edificación del Consejo Comarcal del Anoia, actuando como técnico del Ayuntamiento de Sant Pere Sallavinera.
        • El informe jurídico de Secretaría, sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir.
        • Informes de la Comisión de Urbanismo y de la OTAA y del departamento de Agricultura.
  13. El 30 de abril de 2025 la GAIP traslada al Ayuntamiento las alegaciones presentadas por la persona reclamante respecto de la información recibida para que, en el plazo de 10 días, manifieste su posicionamiento respecto de la documentación indicada en su escrito y la posibilidad de entregarla o, en caso contrario, los motivos o límites que lo impedirían.
  14. A la fecha de la resolución no se ha recibido ninguna indicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Inadmisibilidad de la petición de la reclamación de apertura de un periodo de alegaciones

Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 39.1 LTAIPBG, solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto de otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública.

Es necesario aclarar que entre las peticiones formuladas en esta reclamación se incluye la de solicitar la apertura de un periodo de alegaciones, en el contexto del procedimiento en el que se presenta la petición. Se constata que esta petición de que se realice una actuación no corresponde con lo que es propiamente la petición de información pública y, por tanto, no se incluye en el ámbito competencial de actuación de esta Comisión pronunciarse al respecto.

Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante de solicitar al Ayuntamiento que proceda a la tramitación de un periodo de alegaciones, como se ha dicho, no se comprende dentro de las competencias revisoras de la Comisión que solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso (SAIP) previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas, esta petición de la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

3. Sobre la pérdida sobrevenida parcial del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado al reclamante parte de la información de la que dispone respecto a la solicitud de información reclamada.

Concretamente, de acuerdo con los Antecedentes sobre la petición del reclamante de información en formato digital de toda la documentación que conste en los diferentes expedientes tenga relación desde el año 2002, hasta el día de hoy, incluyendo convenios y gastos generados de las tramitaciones y se nos tenga como parte interesada y se nos informe de cualquier nueva tramitación, el Ayuntamiento en la respuesta que dio a su petición, de 6 de noviembre de 2024, informó lo siguiente:

  • sobre la "tramitación fuera del proceso de información pública del POUM de Sant Pere Sallavinera", refiere específicamente que el POUM aún no ha llegado a la fase de aprobación inicial, por tanto aún no se ha podido realizar la información pública pertinente. Aclara que las alegaciones que se presentaron hacían referencia al avance del POUM, fase que ya ha finalizado y sobre el punto del pleno núm. 12.- EXP. 167/2023. Aprobación del avance de la modificación de las Normas subsidiarias de planeamiento de Sant Pere Sallavinera, en el ámbito de la Fortesa, se adjunta el certificado del cumplimiento de la mencionada exposición pública.
  • Sobre la petición en formato digital de toda la documentación que conste en los diferentes expedientes tenga relación desde el año 2002, hasta el día de hoy, incluyendo convenios, el Ayuntamiento ha referido un enlace donde se puede localizar la documentación que se demanda en el Registro de Planeamiento Urbanístico de Cataluña (RPUC).

Este hecho supone la satisfacción extemporánea de parte de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida de parte del objeto de esta.

4. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

Respecto al objeto de esta reclamación, a pesar del reconocimiento del acceso a parte de la información demandada, tal y como se describe en el fundamento jurídico anterior, el reclamante insiste en que la petición realizada sobre el expediente no ha sido completada y manifiesta la discrepancia respecto a la afirmación del Ayuntamiento de considerar que se ha entregado toda la información. Concretamente se demanda de forma detallada la siguiente información:

  • La Memoria de información y la de ordenación - La documentación gráfica y - El anexo correspondiente al Convenio Urbanístico - El Documento Inicial Estratégico
  • OUA GAMMA, SL, S.A. la siguiente documentación para su aprobación:
    • Memoria del Avance de la modificación de las Normas subsidiarias de planeamiento de Sant Pere Sallavinera, en el ámbito de la Fortesa, de fecha noviembre de 2023.
    • Documento inicial estratégico del Avance, de fecha noviembre de 2023.
    • Documentación gráfica del Avance, de fecha noviembre de 2023.
    • Anexo correspondiente al convenio urbanístico, firmado en diciembre de 2023.
    • Informe favorable por parte del ingeniero de edificación del Consejo Comarcal del Anoia, actuando como técnico del Ayuntamiento de Sant Pere Sallavinera.
    • El informe jurídico de Secretaría, sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir.
    • Informes de la Comisión de Urbanismo y de la OTAA y del departamento de Agricultura.

Esta Comisión solicitó al Ayuntamiento en la última remisión que consta en los antecedentes (punto 13) el pasado 30 de abril, que manifestara su posicionamiento respecto de estas alegaciones presentadas por la persona reclamante sobre la falta de información recibida, y concretamente respecto de la documentación indicada en su escrito y la posibilidad de entregarla o, en caso contrario, los motivos o límites que lo impedirían.

Esta Comisión considera que la información solicitada y reclamada es de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBB información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o de la ejecución de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Dado que lo que se pide se considera información pública y no se identifican motivos que impidan su entrega, por consistir en límites de acceso previstos en la LTAIPBG que puedan justificar la restricción del acceso, se considera procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada.

Por otra parte, esta Comisión hace constar que en caso de no disponer de la información o de los datos solicitados, el Ayuntamiento deberá así constatarlo, sin que quede obligado por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia y que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de los respectivos titulares (artículo 7 y 8).

El Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica (aprobado por el Real decreto 4/2010, de 8 de enero), establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico. En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, se deben gestionar y conservar en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos de acuerdo con la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Asimismo, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen" y en consecuencia están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en el caso de que exista, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Planeamiento urbanístico (código 0103), serie Plan de ordenación urbanística municipal (POUM) (2253).

6. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta lo requiera; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada de infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la petición relativa a la apertura del periodo de alegaciones, ya que el objeto de esta petición no consiste en demandar el acceso a información pública, de acuerdo con las consideraciones del fundamento jurídico 2.
  2. Declarar la pérdida sobrevenida de parte del objeto de la Reclamación en los términos considerados en el fundamento jurídico 3.
  3. Estimar la Reclamación 138/2025 y declarar el derecho del reclamante a la información solicitada respecto de la documentación que no haya sido entregada y que disponga el Ayuntamiento, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 4.
  4. Requerir al Ayuntamiento que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días.
  5. Requerir al Ayuntamiento informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  6. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  7. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 138/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta

Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a consideración si es notificada a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión lo requiera. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.