El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Cugat datos sobre sanciones a vehículos de movilidad personal. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. La GAIP declara la pérdida de objeto de la reclamación debido a que la administración entregó la información de forma extemporánea durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resumen
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
- El 29 de enero entra en la GAIP la Reclamación 137/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
- El 23 de diciembre de 2024 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Sant Cugat lo siguiente: "Número de expedientes abiertos y sanciones impuestas a vehículos de movilidad personal (patinetes eléctricos) por incumplimiento de la normativa entre el 01.01.2024 y el 21.12.2024".
- La Reclamación presentada el 29 de enero de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la solicitud de acceso a la información pública (SAIP), ni facilitado la información demandada.
- El 7 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le requiere especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
- El 5 de marzo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
- En fecha 11 de marzo de 2025 la GAIP recibe un informe del Ayuntamiento con el contenido extraído a continuación:
"En relación a la Comunicación de la reclamación y solicitud de informe de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), recibida en fecha 3 de marzo de 2025, en la cual nos remiten la Reclamación número 137/2025, presentada ante ustedes el día 29 de enero de 2025, de la cual somos la parte reclamada, y de acuerdo con la misma, nos requieren: - Un informe donde expongáis los antecedentes de hecho y fundamentéis en derecho vuestra posición en relación con esta Reclamación y respecto a la solicitud de acceso a la información de la que deriva, que justifique razonadamente, si procede, la aplicación de algún límite al acceso y la parte de la información que quedaría afectada. En este sentido, y tal como se puede ver en el expediente completo que se entrega adjunto a este informe, cabe indicar que la instancia tuvo entrada en fecha 23 de diciembre de 2024 y que hasta el día 10 de marzo de 2025 no se realizó la notificación, una vez recibida su comunicación. Este hecho, por tanto, queda fuera del plazo de un mes de respuesta que la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) establece. En relación a los fundamentos que justifican este retraso, es debido a una inferencia interna de la propia derivación y gestión, que provocó que no se consiguiera resolver la petición de acceso a plazo. Este es el estado de tramitación y los hechos antecedentes y justificantes de dicho expediente de solicitud de acceso a la información."
- El 12 de marzo de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le concede un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública y se finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el mismo día 12 y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido comunicación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, sino que deben aplicarse conforme a criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 137/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.