Estimada parcialmente 27/03/2025 · 58 días en resolverse

Acceso a expediente e informe policial y solicitud de reunión o expediente informativo

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tordera el acceso al expediente e informe policial sobre la colocación de un candado que impedía el acceso a un edificio. También pidió la apertura de un expediente informativo y una reunión con responsables. La GAIP declara la pérdida de objeto parcial por entrega extemporánea de la información y la inadmisión de las peticiones de reunión y expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de la respuesta por parte de la administración tras la reclamación supone una satisfacción extemporánea que conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
2 La GAIP carece de competencia para atender peticiones de apertura de expedientes informativos o la convocatoria de reuniones, ya que su función se limita a la revisión del derecho de acceso.
3 Las reclamaciones que no tengan por objeto estrictamente el derecho de acceso a la información pública deben ser inadmitidas según el reglamento.
4 La resolución de la comisión solo abarca las incidencias en el procedimiento de tramitación y resolución de solicitudes de acceso a la información.

Texto completo

Resolución 442/2025, de 27 de marzo

ANTECEDENTES

1. El 28 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 136/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Tordera, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). El reclamante manifiesta que no ha recibido la información solicitada.

2. El 25 de agosto de 2024, el reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Tordera sobre un incidente del 22 de agosto de 2024 relativo a la colocación de un candado, en la entrada de un edificio plurifamiliar particular, por la policía local que impidió su acceso, sin previo aviso. Se solicita: "Vista al expediente del procedimiento judicial o administrativo para colocar el candado (zepo) a la puerta principal de acceso al edificio, de forma urgente, ante el gran perjuicio ocasionado como propietarios de la vivienda y como administradores de la mayoría de sus inmuebles. Copia del informe emitido por la Policía Local, referente a la colocación del candado a la puerta de acceso principal del edificio plurifamiliar situado en la calle VVV".

En el escrito que acompaña la presentación de la solicitud de información se exponen los antecedentes del incidente. También se solicita, por una parte, la apertura de un expediente informativo al agente de la Policía Local, por no haber atendido la demanda de los industriales desplazados de forma expresa al edificio, de acuerdo con los hechos expuestos y la mala atención recibida. Y también solicita una reunión o comunicación con el concejal del área de Gobernación o la responsable del cuerpo policial, dado que los intentos de comunicación realizados hasta el momento no han sido posibles.

3. El 18 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

4. El 18 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

5. El 4 de marzo de 2025 la GAIP recibe del Ayuntamiento el informe de la archivista municipal que, en síntesis, informa lo siguiente:

  • Hace constar que el 27 de agosto de 2024, el reclamante presentó documentación gráfica complementaria a la instancia de solicitud de información presentada el 25 de agosto de 2024.
  • Informa de las incidencias en la tramitación de las peticiones de 25 y la de 27 de agosto de 2025 que han impedido una respuesta en plazo y también respecto de una tercera entrada con fecha 28 de enero de 2025 en la que el reclamante solicita que en fecha 31 de enero de 2025 se haga efectiva la retirada y entrega de la llave del candado y que este acto se formalice con un acta o documento acreditativo firmado por ambas partes.
  • Manifiesta que en los sistemas de información del ayuntamiento y de la propia policía local de Tordera, no existe documentación referenciada de esta actuación concreta, ni tampoco existe expediente administrativo o judicial para colocar el candado (zepo) a la puerta principal de acceso al edificio.
  • Comunica que el reclamante ha interpuesto una reclamación de responsabilidad patrimonial que se encuentra actualmente en curso.
  • El 28 de enero de 2025 el reclamante solicitó vista del trámite de audiencia del expediente de responsabilidad patrimonial y se le hizo llegar la documentación presente en el expediente de responsabilidad patrimonial el 7 de febrero de 2025.

No se identifican límites que concurran en la petición de acceso a la mencionada información, aunque en lo que respecta al trámite de audiencia del expediente de responsabilidad patrimonial consideran que el acceso debería ser con anonimización de alguna información de acuerdo con el artículo 24 de la LTC.

6. El 10 de marzo de 2025 la GAIP traslada el informe del Ayuntamiento al reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de tres días hábiles no manifiesta lo contrario, se entenderá que da respuesta a su solicitud de información pública, y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

7. El 12 de marzo de 2025 la GAIP recibe el siguiente escrito del reclamante comunicando: "que da respuesta a nuestra solicitud, dado que no existe documentación referenciada de la colocación del candado a la puerta principal de acceso al edificio de propiedad privada por parte de la Policía Local de Tordera, ni tampoco existe expediente administrativo o judicial. Además de que la solicitud no fue despachada en la unidad municipal correcta y por eso justifican la falta de respuesta en tiempo y forma. Ahora bien, dentro del plazo concedido para hacerlo, nos haría falta un certificado y/o compulsión del informe recibido, emitido por la Archivista Municipal, como documento municipal. Pedirnos, aun entendiendo que esto no está al alcance de su competencia, que se comunique, si es posible, al Ayuntamiento de Tordera, con la única finalidad de que sea atendida la petición con la misma celeridad con la que han atendido la solicitud inicial de la que ya disponemos de la información".

8. El 13 de marzo de 2025 la GAIP traslada la alegación de la persona reclamante al Ayuntamiento de Tordera para su conocimiento.

9. En fecha 18 de marzo de 2025, el Ayuntamiento traslada a la GAIP la respuesta a la petición de la persona reclamante, donde le comunican que no procede la emisión de ningún certificado o compulsión del informe de la archivista municipal, dado que este tiene la consideración de copia auténtica e incorpora un código seguro de verificación (CSV) que identifica el documento electrónico y garantiza su origen e integridad, los cuales pueden ser comprobados mediante el servicio de verificación en la correspondiente sede electrónica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la pérdida sobrevenida de parte del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha contestado al reclamante que no dispone de la información que demanda concretamente sobre el expediente del procedimiento judicial o administrativo para colocar el candado (zepo) a la puerta principal de acceso al edificio, de forma urgente, y sobre la copia del informe emitido por la Policía Local.

Este hecho supone la satisfacción extemporánea de parte de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Sobre la Inadmisibilidad de parte de la reclamación

En cuanto a la petición de apertura de un expediente informativo y a la petición de convocatoria de una reunión o comunicación con los responsables de las actuaciones, se constata que no constituyen una solicitud de acceso a la información pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 b y c de la LTAIPBG.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como

"el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley"
. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como
"la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley"
. Según el artículo 18.1 LTAIPBG,
"Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida"
.

La pretensión de la parte reclamante consiste en que la GAIP exija al Ayuntamiento la apertura de un expediente informativo y la convocatoria de una reunión, y es suficientemente claro que no corresponde a la GAIP atender estas actuaciones. Las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso a la información pública previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, la solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b LTAIPBG por no consistir en solicitar el acceso a la información pública, sino que se solicita otro objeto de revisión.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 136/2025, y declara:

  1. La pérdida sobrevenida de parte del objeto de la reclamación, en lo que respecta a la vista del expediente y copia del informe de la Policía Local referidos al fundamento jurídico 2.
  2. Inadmitir parcialmente la Reclamación 136/2025, en lo que se refiere a la apertura de un expediente informativo y la convocatoria de una reunión o comunicación con los responsables de las actuaciones, dado que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
  3. Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.