Estimada parcialmente 06/03/2025 · 37 días en resolverse

Acceso al expediente de un punto del pleno municipal y estimación parcial por entrega incompleta

Una regidora solicitó el expediente completo de un punto del pleno del Ayuntamiento de Banyeres del Penedès. El Ayuntamiento entregó solo la moción original, alegando que era el único documento. La GAIP estimó parcialmente la reclamación, declarando la pérdida de objeto de la moción (ya entregada) pero ordenando el acceso a la documentación necesaria para el debate y voto.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de electo local no impide la admisión de la reclamación ante la GAIP según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 Los miembros de corporaciones locales tienen un derecho reforzado a obtener todos los antecedentes y datos necesarios para el desarrollo de su función.
3 La información solicitada es de carácter público al ser elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
4 No se aprecian los límites de acceso previstos en el artículo 164.3 del TRLMRLC para restringir la documentación de un punto del orden del día.
5 La entrega parcial de la moción por parte del Ayuntamiento supone una pérdida sobrevenida de parte del objeto de la reclamación.

Texto completo

Resolución 327/2025, de 6 de marzo

Resumen: El Ayuntamiento ha identificado un único documento que forma parte del expediente administrativo cuyo acceso se solicita, con registro de entrada número 2023-E-RE-1153, de fecha 12 de diciembre de 2023, del reclamante y al cual acompaña una moción, que solicita su inclusión en el próximo pleno y que se puede consultar en el acta del Pleno ordinario de fecha 20 de junio de 2024. En lo que respecta a esta parte del objeto reclamado, se considera que se ha producido una pérdida parcial del objeto de la reclamación.

No obstante, se considera que, en lo relativo a otra información, que según el reclamante debería formar parte del expediente solicitado, concretamente aquella “documentación necesaria a los concejales para garantizar su derecho a la información y permitir un debate y votación en consecuencia” en la sesión donde se debatió la propuesta indicada, falta facilitar el correspondiente acceso. La información solicitada y reclamada es información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG. El carácter reforzado como cargo electo de la persona reclamante solo enfatiza este derecho de acceso. En cuanto a los límites de acceso, esta Comisión no aprecia de oficio ninguno de los límites de acceso previstos en el artículo 164.3 TRLMRLC que pueda justificar la restricción del acceso. Es procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en la medida en que esta información exista previamente elaborada y esté en poder de la administración. Para el caso en que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constarlo así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.


ANTECEDENTES

  1. El 28 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 134/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Banyeres del Penedès, por un electo de este ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). El reclamante manifiesta que no ha recibido la información demandada.
  2. El 15 de enero de 2025, la electa reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Banyeres del Penedès en los siguientes términos: “El expediente completo del punto número 8 del pleno ordinario PLN/2024/6 del 20 de junio del 2024“.
  3. El 17 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  4. El 17 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  5. El 24 de febrero de 2025 la GAIP recibe del Ayuntamiento un escrito donde comunica que se ha dado respuesta a la solicitud formulada por el reclamante en el siguiente sentido: “En respuesta a su petición, me complace informarle que el único documento que forma parte del expediente administrativo que usted indica es el registro de entrada número 2023-E-RE-1153, de fecha 12 de diciembre de 2023, presentado por usted, y al cual acompaña una moción y solicita su inclusión en el próximo pleno. La moción lleva el título «Moción que presenta el grupo municipal del PSC al Ayuntamiento de Banyeres del Penedès para la redacción y aplicación del Reglamento Orgánico Municipal de Banyeres del Penedès». Esta moción se incorpora al expediente 99/2023 «Mociones presentadas durante el año 2023» y el curso de la misma lo puede consultar en el acta del Pleno ordinario de fecha 20 de junio de 2024, donde consta que esta moción no fue votada porque el grupo municipal PSC se negó dado que había solicitado un pleno extraordinario para que fuera tratada. Lo que se votó, a parecer de la secretaria y según consta en el acta, es una moción modificada a la presentada por su grupo municipal. De manera paralela, se abrió el expediente 826/2024, de solicitud de celebración de sesión extraordinaria del Pleno por parte de su grupo municipal. Se adjunta el paquete de este expediente, con todos los documentos que lo forman parte”.
  6. El 27 de febrero de 2025 la GAIP recibe comunicación de la electa reclamante que manifiesta, en síntesis, que la documentación entregada no es completa dado que, tal como se afirma en la respuesta del Ayuntamiento, el único documento que forma parte del expediente administrativo de fecha 12 de diciembre de 2023 es el presentado por el reclamante que acompaña una moción y solicita su inclusión en el próximo pleno. Pero esta petición que se modifica y vota, se realiza “sin transmitir la documentación necesaria a los concejales para garantizar su derecho a la información y permitir un debate y votación en consecuencia. Hasta el punto de no haberse incluido hasta ahora el texto al que se hace referencia en el expediente”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que

“Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”.

La reclamación es presentada por una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones y que ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que ha establecido la jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que

“todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función”, con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros
(artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

2. Sobre la pérdida sobrevenida de parte del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la electa reclamante parte de la información solicitada, concretamente lo que se refiere al único documento que forma parte del expediente administrativo con registro de entrada número 2023-E-RE-1153, de fecha 12 de diciembre de 2023, del reclamante y al cual acompaña una moción, que solicita su inclusión en el próximo pleno y que se puede consultar en el acta del Pleno ordinario de fecha 20 de junio de 2024. Lo que se votó, a parecer de la secretaria y según consta en el acta, es una moción modificada a la presentada por su grupo municipal.

Este hecho supone la satisfacción extemporánea de parte de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida de parte del objeto de esta.

3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

Respecto al objeto de esta reclamación, que consiste en la petición de acceso al expediente completo del punto número 8 del pleno ordinario PLN/2024/6 del 20 de junio del 2024, la electa reclamante considera que la información entregada, de acuerdo con lo considerado en el fundamento jurídico anterior, no puede considerarse completa.

Se manifiesta la discrepancia respecto a la afirmación del Ayuntamiento de considerar que el único documento que forma parte del expediente administrativo de fecha 12 de diciembre de 2023 es lo presentado por el reclamante que acompaña una moción y solicita su inclusión en el próximo pleno.

Insiste la electa reclamante en el acceso a la información contenida en el mencionado expediente relativo a la petición de una moción, petición que se modifica y vota, y se realiza “sin transmitir la documentación necesaria a los concejales para garantizar su derecho a la información y permitir un debate y votación en consecuencia y que según la reclamante no se ha incluido, hasta ahora, el texto al que se hace referencia en el expediente”.

Esta Comisión considera que la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es “información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye “cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones”.

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Cabe recordar el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la corporación. En este sentido, se expresa el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de gobierno, “todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función”, con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).

De acuerdo con este carácter reforzado de su derecho de acceso a la información pública, los electos locales pueden solicitar cualquier información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

Dado que lo que se pide es la documentación de un expediente relativo a un punto del orden del día a tratar en una sesión del Pleno de este Ayuntamiento, y esta Comisión no puede apreciar la concurrencia de los límites de acceso previstos en el artículo 164.3 TRLMRLC que pueda justificar la restricción del acceso, se considera procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada.

Por otra parte, esta Comisión advierte que, para el caso en que no se disponga de la información o de los datos solicitados, el Ayuntamiento deberá constarlo así, sin que quede obligado por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de los respectivos titulares.

El Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica (aprobado por el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero), establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico. En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos de acuerdo con la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Asimismo, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye, entre otros, “los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen” y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo, que debe estar perfectamente clasificado de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Pleno (código 0004), serie Mociones y proposiciones (1029).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que

“la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión”.
Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar la pérdida sobrevenida de la parte del objeto de la reclamación que se refiere al único documento que forma parte del expediente administrativo 2023-E-RE-1153, de fecha 12 de diciembre de 2023.
  2. Estimar la Reclamación 327/2025 y declarar el derecho de la electa reclamante a la información solicitada respecto de la documentación necesaria a los concejales para garantizar su derecho a la información y permitir un debate y votación en consecuencia del punto del orden del día del Pleno referido a la petición, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Banyeres del Penedès que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 2 dentro del plazo máximo de cuatro días.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Banyeres del Penedès que informe a la GAIP, dentro del plazo de cuatro días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 327/2025 y dar publicidad de esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.