Un trabajador municipal solicitó al Ayuntamiento de Mollet del Vallès acceso a diversa documentación sobre su puesto de trabajo, prevención de riesgos y datos personales. Tras una denegación parcial, el recurre ante la GAIP. El organismo estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la mayoría de la información (previa protección de datos) pero denegando la relativa a Trello y a un accidente por seguridad/infracciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. El 26 de enero entra en la GAIP la Reclamación 130/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallès en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
2. En fecha 11 de noviembre de 2024, un trabajador municipal presenta un escrito al Ayuntamiento de Mollet del Vallès en el que solicita el acceso a una serie de documentación, numerada del 1 al 27, "para el ejercicio de mis funciones como Responsable Técnico de Prevención de Riesgos Laborales y con el objetivo de obtener la documentación necesaria para gestionar mi situación de salud laboral ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social".
3. En fecha 10 de marzo de 2025, el Ayuntamiento resuelve estimar parcialmente la petición de acceso a la información formulada por la persona reclamante, por lo que de los ítems inicialmente solicitados se pasó de 27 a 12. En su Reclamación concreta lo que demanda y se centra en estos ítems: "1. Resolución de mis nombramientos como funcionario interino (efectos 1/9/2008) y funcionario de carrera (efectos 1/6/2023). 2. información detallada sobre el puesto de trabajo de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales y Responsable Técnico de Prevención de Riesgos Laborales (enmarcamiento, condiciones, contenido funcional, provisión, etc.). 3. Ficha resumen de riesgos de los puestos mencionados. 4. Información sobre la solicitud de compatibilidad como docentes en la UOC y justificación del silencio administrativo positivo. 5. Relación de formación realizada en el Ayuntamiento desde el 1/9/2008 hasta el 22/10/2024. 6. Documentación relativa a la asistencia a MC Mutual e informes sobre el accidente del 22 de octubre de 2024. 7. Consentimientos y actas del Comité de Seguridad y Salud, incluyendo grabaciones orales y documentación relacionada con la evaluación de riesgos psicosociales. 8. Organigramas y variaciones desde 2008 hasta hoy. 9. Expediente informativo del accidente mortal de RAMCON de febrero de 2021. 10. Tableros de Trello utilizados por el Servicio de Prevención y Salud Laboral. 11. Datos de personal anuales e informes sobre recursos humanos y presupuesto. 12. Información sobre absentismo laboral y jornada laboral de los puestos de técnico y responsable técnico de PRL, así como informes sobre talento y relevo generacional".
4. El 17 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. El 22 de febrero informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
5. El 17 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Mollet del Vallès y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
6. En fecha 10 de marzo de 2025 la GAIP reitera la petición mencionada en el antecedente anterior al Ayuntamiento.
7. En fecha 11 de marzo de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento de Mollet del Vallès, donde constan los motivos que se alegan para denegar el acceso a parte de la información reclamada. Estos motivos se reducen a la consideración de que son documentos internos de trabajo sin relevancia o interés público, y en determinados supuestos a la protección de datos de carácter personal.
8. En fecha 12 de marzo de 2025 la GAIP notifica el informe a la persona reclamante.
9. En fecha 17 de marzo de 2025 la persona reclamante presenta alegaciones ante la GAIP, donde concreta qué es la información que no le ha sido entregada:
- 9.1. - Información incompleta sobre los puestos de trabajo solicitados
- 9.2. Fichas resumen de riesgos laborales específicas para los puestos de Técnico de prevención de riesgos laborales y Responsable técnico de prevención de riesgos laborales
- 9.3. Distribución y evolución de los recursos humanos asignados al Servicio de Prevención y Salud Laboral
- 9.4. Presupuesto y recursos asignados a Prevención y Salud Laboral
- 9.5. Informes relacionados con la jornada laboral del Responsable Técnico de Prevención de Riesgos Laborales y, anteriormente, Técnico de Prevención de Riesgos Laborales desde el 1/9/2008 hasta el 22/10/2024
- 9.6. Falta de acceso efectivo de la comunicación interna de incidente / accidente de trabajo
- 9.7. Acceso denegado a toda la documentación de documentos preventivos elaborada y generada por el responsable técnico de prevención de riesgos laborales desde el 01/09/2008 y que consta en la carpeta (Documentación Prevención) de Prevención y Salud Laboral, incluyendo el índice, general, vigilancia de la salud, primeros auxilios, higiene, seguridad, ergonomía, psicosociología, salud y programas de promoción, protocolos-gestión, otros servicios, coordinación de actividades, etc., que durante estos años ha sido divulgada a la organización y, la mayoría de ellos, depositados en la carpeta del repositorio del portal del empleado
- 9.8. Acceso denegado a toda la documentación elaborada y generada por el responsable técnico de prevención de riesgos laborales relativa a la evaluación de riesgos psicosociales vigente, incluyendo especialmente la acreditativa que evidencia todo el proceso de evaluación
- 9.9. Acceso denegado a "el Informe de la investigación de este accidente / enfermedad profesional del trabajo no listada (22/10/2024)"
- 9.10. Acceso denegado a la copia del consentimiento, firmado por quien suscribe, respecto a las grabaciones orales en los comités de seguridad y salud laboral, así como en el grupo de trabajo de riesgos psicosociales
- 9.11. Acceso denegado a las Actas del comité de seguridad y salud desde el 16/03/2007 (por su incidencia en la tarea del técnico de PRL) hasta la última acta del 27/09/2024, incluyendo las grabaciones orales
- 9.12. Acceso denegado a los Tableros de Trello correspondientes a la gestión del Servicio de Organización, Personas e Innovación en la Administración, proyectos, etc., en los que ha participado el responsable técnico de prevención de riesgos laborales en los últimos años
- 9.13. Acceso denegado a los Tableros de Trello, incluidos en el grupo de Prevención y Salud Laboral, desde que se creó hasta el 22/10/2024
- 9.14. Acceso denegado a los Datos de absentismo laboral y horario anual del personal adscrito al área de Prevención y Salud Laboral, especialmente los relacionados con el puesto de Responsable Técnico de Prevención de Riesgos Laborales. Esto incluye registros de ausencias por enfermedad o accidente y el detalle de las horas trabajadas anualmente, desde 2008 hasta el 22/10/2024.
- 9.15. Acceso denegado a las Actas del grupo de trabajo de riesgos psicosociales (2024) y toda la documentación relacionada con el proceso de evaluación, incluyendo las grabaciones orales
- 9.16. Acceso denegado al Expediente informativo y coordinación de actividades empresariales del accidente mortal del operario de RAMCON, ocurrido en febrero de 2021
- 9.17. Denegación de los Informes relacionados con el relevo generacional que afecten al puesto de trabajo de quien suscribe y del Servicio de Prevención y Salud Laboral del Ayuntamiento.
- 9.18. Denegación de los Certificados de aptitud de XXX desde 2008 hasta el último reconocimiento realizado
10. En fecha 10 de abril de 2025 la GAIP solicita el informe preceptivo del APDCAT conforme a la normativa aplicable.
11. En fecha 31 de julio de 2025 la GAIP recibe el informe del APDCAT que concluye lo siguiente: "De acuerdo con las circunstancias que concurren en el caso particular, en atención a la información de la que se dispone, con base en el artículo 15 del RGPD la persona reclamante tiene derecho a conocer la información directa sobre su persona que esté tratando o haya tratado el responsable y que forme parte de un expediente o que esté incluida en la documentación o información que solicita. También se le podrían facilitar los datos meramente identificativos de las personas que hayan intervenido en estas actuaciones atendidas sus funciones. En cuanto al resto de la información solicitada en los puntos siempre que se traten datos del puesto de trabajo o de la plaza, pero no de la persona trabajadora que lo ocupa, no habría inconveniente, desde el punto de vista de la protección de datos, en facilitar esta información. En todo caso, hay que atender a lo dispuesto en el fundamento de derecho V de este informe".
12. En fecha 4 de agosto de 2025 la GAIP traslada el informe del APDCAT al Ayuntamiento y le insta a posicionarse en un plazo de 10 días.
13. En fecha 28 de agosto de 2025 la GAIP reitera la petición de posicionamiento expresada en el antecedente anterior. El Ayuntamiento de Mollet no ha respondido a los requerimientos de la GAIP hasta la fecha de esta resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, los cuales la Administración no posee de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la desestimación parcial de la Reclamación
El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En este supuesto la reclamación debe ser desestimada parcialmente en relación con los puntos "9.12. Acceso denegado a los Tableros de Trello correspondientes a la gestión del Servicio de Organización, Personas e Innovación en la Administración, proyectos, etc., en los que ha participado el responsable técnico de prevención de riesgos laborales en los últimos años" y "9.13. Acceso denegado a los Tableros de Trello, incluidos en el grupo de Prevención y Salud Laboral, desde que se creó hasta el 22/10/2024" que constan en el antecedente de hecho 9, dado que, según la defensa del Ayuntamiento reclamado, constituyen actuaciones de carácter organizativo según el artículo 65.1 c) del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, lo que constituye una causa de inadmisibilidad de la SAIP y, posteriormente, en este caso, de obligada desestimación de la reclamación respecto a estos dos ítems solicitados.
Asimismo, conforme al posicionamiento del APDCAT en su informe, y en lo que respecta al punto 9.16 del antecedente de hecho 9, debe desestimarse el acceso a la información de acuerdo con el artículo 23 de la LTAIPBG, dado que la información solicitada está vinculada con la salud de la víctima y la comisión de una infracción penal o administrativa por parte de esta o de un tercero. Concretamente, el artículo referido establece que debe denegarse el acceso a aquella información relacionada con "la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor, salvo que el afectado lo consienta expresamente mediante un escrito que debe acompañar la solicitud". En el caso que nos ocupa no concurre la circunstancia que permitiría acceder a la información señalada.
3. Sobre la estimación parcial de la Reclamación
En cuanto al resto de los ítems reclamados, conforme a lo que consta en el antecedente de hecho 9 y que abarcan desde el punto 9.1 hasta el punto 9.18 (con la exclusión de los puntos 9.12, 9.13 y 9.16), deben hacerse las siguientes consideraciones.
Lo primero que debemos examinar es si el objeto de la reclamación es información pública. Visto el objeto de la solicitud, efectivamente, de acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG, es información pública "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". En el caso que nos ocupa, la información solicitada debe ser considerada información pública. Además, el Ayuntamiento de Mollet del Vallès es un órgano administrativo que forma parte de un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) para tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y facilitar su acceso cuando proceda.
La información ahora reclamada es, por tanto, información que el Ayuntamiento debe tener o debe estar en disposición de obtener, ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias. En segundo lugar, una vez constatado que la información solicitada es información pública, cabe recordar que la LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Cabe tener en cuenta igualmente que el ejercicio del derecho de acceso no queda condicionado a la existencia de una motivación previa expresada por la persona solicitante (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG). En todo caso, en este caso, la persona reclamante sí ha motivado su solicitud argumentando que necesita la documentación para poder tramitar un cambio de contingencia ante la Seguridad Social.
En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP ha podido constatar, al igual que el Ayuntamiento, la concurrencia del límite relativo a la protección de datos personales.
Es por ello que se solicitó el dictamen preceptivo del APDCAT, que concluye lo siguiente: "De acuerdo con las circunstancias que concurren en el caso particular, en atención a la información de la que se dispone, con base en el artículo 15 del RGPD la persona reclamante tiene derecho a conocer la información directa sobre su persona que esté tratando o haya tratado el responsable y que forme parte de un expediente o que esté incluida en la documentación o información que solicita. También se le podrían facilitar los datos meramente identificativos de las personas que hayan intervenido en estas actuaciones atendidas sus funciones. En cuanto al resto de la información solicitada en los puntos siempre que se traten datos del puesto de trabajo o de la plaza, pero no de la persona trabajadora que lo ocupa, no habría inconveniente, desde el punto de vista de la protección de datos, en facilitar esta información. En todo caso, hay que atender a lo dispuesto en el fundamento de derecho V de este informe".
En el apartado V del informe se hace constar lo siguiente: "2. Si se trata de otra información que contenga datos personales no incluidos en el artículo 23, se puede dar acceso a la información, con la previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas. Para llevar a cabo esta ponderación se deben tener en cuenta, entre otros, las siguientes circunstancias: a) El tiempo transcurrido. b) La finalidad del acceso, especialmente si tiene una finalidad histórica, estadística o científica, y las garantías que se ofrezcan. c) El hecho de que se traten datos relativos a menores de edad. d) El hecho de que pueda afectar la seguridad de las personas. (...)". Respecto a la información del punto 3 "Ficha resumen de riesgos de los puestos mencionados, la persona reclamante, trabajadora municipal, solicita la ficha de riesgos del puesto de Responsable técnico de Prevención de Riesgos Laborales y del puesto que ocupaba de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales."
Según la ley de prevención de Riesgos Laborales, todos los puestos de trabajo deben ser evaluados para verificar si existen riesgos en las condiciones de trabajo o si la persona que lo ocupa requiere alguna protección especial por sus propias características. Cada vez que se modifiquen las condiciones de trabajo del puesto y/o las características de la persona que lo ocupa, se deben volver a evaluar. A partir de las evaluaciones, donde se analizan los riesgos del puesto de trabajo, se realizan las fichas de seguridad.
En este sentido, teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde a los puestos ocupados por la propia persona reclamante y que, además, los datos contenidos responden a las características propias del puesto de trabajo y no a la persona, desde el punto de vista de la protección de datos personales, no hay inconveniente en facilitar la información solicitada.
Respecto al punto (...) referente a los "organigramas desde el año 2008 hasta la actualidad", conviene señalar que la persona solicitante pide acceder a una copia de los organigramas desde 2008 hasta la actualidad y, según la finalidad alegada y el conjunto de la información solicitada, se deduce que no se pide estrictamente un organigrama o una RLT, sino que se vincula a los datos del reclamante. Sobre esto, hay que tener en cuenta dos consideraciones: En primer lugar, y en la medida en que se trate de datos relativos a la propia persona reclamante, la normativa de protección de datos no impediría el acceso; al contrario, acceder a esta información formaría parte del derecho de acceso reconocido por el artículo 15 del RGPD. En segundo lugar, la LTC, al regular el régimen de publicidad activa, establece que la administración pública, en aplicación del principio de transparencia, debe hacer pública la información relativa a "la estructura organizativa interna de la Administración (...), con la identificación de los responsables de los diversos órganos y su perfil y trayectoria profesionales" (artículo 9.1.b)).
El artículo 16 del RLTC concreta que "a efectos de la letra b) del artículo 9.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, se entiende que la información relativa a la estructura organizativa incluye la identificación con nombre y apellidos de las personas titulares de todos los órganos y áreas que se prevén en las normas mencionadas. Se debe informar, además, de su teléfono y canal electrónico de contacto profesional, y se debe publicar su perfil y trayectoria profesionales y una identificación o referencia de las disposiciones mediante las cuales se les nombra o designa" (apartado 3), así como que "en las administraciones locales, la información relativa a la estructura organizativa se refiere a los órganos administrativos de las estructuras administrativas correspondientes y a sus órganos de gobierno" (apartado 4).
En la medida en que la información sobre la estructura organizativa interna del Ayuntamiento, en los términos señalados, debe ser pública, y con mayor razón dado que los datos personales que se solicitan parecen hacer referencia al propio reclamante, la normativa de protección de datos no impide el acceso de la persona reclamante a los organigramas desde el año 2008 hasta la actualidad.
Lo mismo ocurre con la información del punto 11 referente a los datos de personal anuales y el presupuesto asignado al servicio. El artículo 20.2.c) del RLTC dispone que debe publicarse, con una periodicidad semestral y a partir del sistema de información de personal correspondiente, la información relativa a "la relación de las plazas dotadas presupuestariamente, con indicación de las que se encuentran vacantes. En concreto, para las administraciones locales, el apartado 3 dispone que "(...) adicionalmente, deben publicar la plantilla de personal con la relación detallada de cuerpos, escalas, subescalas, clases y categorías de las plazas en las que se integran el personal funcionario, el personal laboral y el personal eventual, y deben indicar su denominación, el número de plazas, el número de las que están vacantes y el grupo al que pertenecen, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso y de conformidad con la normativa vigente en materia de función pública".
Dado que esta información debe ser pública, la normativa de protección de datos no impide el acceso de la persona reclamante a los presupuestos asignados al servicio por parte del Ayuntamiento.
En cuanto al segundo apartado del punto 12 "...así como informes sobre talento y relevo generacional". Se trata de una planificación de los procesos para cubrir las futuras vacantes que se producirán con motivo de la jubilación de sus ocupantes. Esta planificación puede realizarse de diversas maneras, pero, en cualquier caso, será necesario determinar cuáles son los criterios para decidir e identificar los puestos clave y no clave, y valorar y clasificar los puestos de trabajo previstos por jubilación. En cualquier caso, el ayuntamiento debe validar la propuesta de la estructura y la definición del perfil funcional, competencial y formativo por tipología de puestos y debe complementar el perfil de cada puesto clave que se jubila. Esta ficha de perfil servirá de base para los procesos de cobertura de las vacantes por jubilación.
En este caso, a falta de información al respecto, y siempre que se traten datos del puesto de trabajo, de la plaza, pero no de la persona trabajadora que lo ocupa, en este sentido, no habría inconveniente, desde el punto de vista de la protección de datos, en facilitar esta información.
En el caso que nos ocupa la GAIP se adhiere al posicionamiento del APDCAT y declara el derecho de la persona reclamante a acceder a la información pública mencionada en los apartados 9.1 a 9.18 (con la exclusión de los puntos 9.12, 9.13 y 9.16) en las condiciones establecidas en el informe del APDCAT, ya que el límite que podría concurrir en esta documentación, a la cual la GAIP no ha tenido acceso en ningún caso, es el relativo a la protección de datos de carácter personal, y se debe, por tanto, atender al criterio del órgano garante del derecho fundamental presente.
En el caso de que el Ayuntamiento no disponga de alguna de las informaciones públicas solicitadas, esta es la respuesta que debe dar al reclamante sin estar obligado a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en los que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 9 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Desestimar parcialmente la Reclamación 130/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
- Estimar parcialmente la Reclamación 130/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Mollet del Vallès que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 2 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Mollet del Vallès que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, sobre el órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 130/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferiblemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Si la Administración desatiende el requerimiento de ejecución que le dirija la GAIP, la Comisión pondrá los hechos en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 LTAIPBG, y le solicitará la incoación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública, al amparo del artículo 77.2.b LTAIPBG.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.