El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de L’Hospitalet de Llobregat copias de inspecciones eléctricas y el plan de mantenimiento. Tras presentar una reclamación ante la GAIP, el solicitante interpuso también un recurso de reposición contra la respuesta municipal. La GAIP decide inadmitir la reclamación por existir una duplicidad de procedimientos de revisión sobre el mismo objeto.
Puntos clave de la argumentación
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La tramitación simultánea de dos procedimientos de revisión sobre la misma pretensión contraviene los principios de racionalidad, economía y seguridad jurídica.
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Se aplica por analogía la prohibición de interposición simultánea de dos recursos administrativos en relación con un mismo asunto según la LRJPAC.
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La presentación de un recurso de reposición posterior a la reclamación genera una duplicidad sobrevenida que es motivo de inadmisión.
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Se prioriza la vía del recurso de reposición por ser un mecanismo más rápido y sencillo, sin perjuicio de que su desestimación pueda motivar una nueva reclamación ante la GAIP.
Texto completo
Resolución de 13 de julio de 2016, de inadmisión de la Reclamación 130/2016
Administración reclamada: Ayuntamiento de L’Hospitalet de Llobregat.
Información reclamada: Inspección y revisión periódica de las instalaciones eléctricas municipales.
Resumen: La presentación de un recurso potestativo de revisión con el mismo objeto que una Reclamación
ante la GAIP en trámite debe comportar la inadmisión de ésta, ya que esta duplicidad de procedimientos de
revisión es contraria al ordenamiento jurídico y en estas circunstancias procede dar preferencia a la
tramitación del recurso, pues es una vía más inmediata y sencilla de revisión y su desenlace puede ser
objeto de Reclamación ante la GAIP.
Ponente: Josep Mir Bagó.
Antecedentes
1. El 6 de julio de 2016 entra a la GAIP la Reclamación 130/2016, en relación con una solicitud de
información al Ayuntamiento de L’Hospitalet de Llobregat. La Reclamación había sido presentada el 22
de junio anterior en el Registro del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts.
2. El 4 de abril de 2016 la persona reclamante, invocando la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), y la seguridad de las
personas y de las instalaciones eléctricas, solicita al Ayuntamiento de L’Hospitalet de Llobregat:
a) “Copia de cada una de las instalaciones eléctricas que hayan pasado la inspección y revisión
periódica y de todos los locales de pública concurrencia incluido el alumbrado público cuya
titularidad corresponda al Ayuntamiento de L’Hospitalet de Llobregat. Según dispone el artículo 8 del
Decreto 363/2004, de 24 de agosto, por el que se regula el procedimiento administrativo para la
aplicación del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión”.
b) “Copia del Plan de mantenimiento de las instalaciones municipales de Baja Tensión”.
3. El 22 de abril de 2016 el Ayuntamiento dicta una resolución de admisión a trámite de la solicitud de
información anterior y de nombramiento de la funcionaria responsable de incoar el procedimiento
correspondiente.
4. El Pleno de la GAIP de 7 de julio de 2016 admite a trámite esta Reclamación y así lo comunica a la
persona reclamante y al Ayuntamiento, solicitando a éste copia del expediente relativo a la solicitud de
información y un informe sobre esta Reclamación.
5. El 11 de julio de 2016 la GAIP es informada de la presentación por la misma persona reclamante, el 5
de julio de 2016, de un recurso potestativo de reposición en relación con una notificación que el día 28
de junio habría recibido del Ayuntamiento de L’Hospitalet de Llobregat, en respuesta a su solicitud de 4
de abril de 2016. Los motivos del recurso son:
a) Que la respuesta es en catalán, cuando la habría pedido expresamente en castellano.
b) Lo que recibe es una relación de las diferentes instalaciones eléctricas municipales y el número de
expediente, cuando lo solicitado era copia de la inspección y revisión de cada una de las
instalaciones eléctricas municipales.
Fundamentos jurídicos
1. Presentación de un recurso de reposición con el mismo objeto que la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que a los pocos días de la formulación de esta Reclamación la
misma persona reclamante ha presentado ante el Ayuntamiento de L’Hospitalet de Llobregat un
recurso potestativo de reposición contra la respuesta municipal dada a la misma solicitud de
información que ha motivado la presente Reclamación. Esta circunstancia podría llevar a la tramitación
simultánea de dos procedimientos de revisión en relación con la misma pretensión, con el riesgo de
que la GAIP se acabe pronunciando sobre una eventual denegación municipal de información que en
realidad podría haber sido estimada por el recurso de reposición. Se trata, en consecuencia, de una
situación contraria a los más elementales principios de racionalidad, economía y seguridad jurídica en
el funcionamiento de las Administraciones públicas.
Asimismo, el ordenamiento jurídico vigente proscribe esta duplicidad de procedimientos de revisión. En
la medida que la Reclamación ante la GAIP es equivalente a un recurso administrativo, le es aplicable
la prohibición de interposición simultánea de dos recursos administrativos en relación con un mismo
asunto (a excepción del extraordinario de revisión) que deriva claramente de la interpretación
sistemática de los artículos 109, 114.1, 115.2, 116.1 y 117.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC).
Asimismo, el artículo 116.2 LRJPAC dispone que en caso de presentación de un recurso potestativo de
reposición no se puede presentar recurso contencioso administrativo mientras aquél no haya sido
desestimado, prohibición que es perfectamente aplicable por analogía a la situación que nos ocupa. Así
lo entiende el Manual de Reclamaciones de la GAIP, cuyo apartado 2.1 dispone que no se puede optar
al mismo tiempo por más de una vía de recurso o/y reclamación en relación con una solicitud de
acceso a la información.
En aplicación de los anteriores criterios y referentes normativos, si el recurso de reposición se hubiese
presentado antes (y no se hubiera resuelto aún) o simultáneamente a la Reclamación, ésta no habría
sido admitida a trámite, en aplicación de las normas citadas. La presentación del recurso de reposición
con posterioridad a la de la Reclamación causa la misma duplicidad (sobrevenida) de procedimientos
de revisión y en consecuencia deviene también motivo de inadmisión de la Reclamación.
La concurrencia de recurso de reposición y Reclamación ante la GAIP debe resolverse por la
inadmisión de la segunda por cuanto la eventual desestimación del recurso puede ser asimismo objeto
de Reclamación ante la GAIP, por previsión expresa de los artículos 39.1 y 42.1 LTAIPBG y la
tramitación de aquél ofrece una vía más rápida y sencilla de revisión de la resolución municipal
impugnada. Además, mientras no haya resuelto el recurso de reposición no es posible conocer la
decisión última de la Administración sobre la solicitud de información y en estas circunstancias no tiene
sentido hacerla objeto de revisión por la GAIP.
Aunque esta Reclamación fue inicialmente admitida a trámite el día 7 de julio de 2016, la posterior
aparición de datos que, de haber sido conocidos en aquella fecha, habrían determinado la inadmisión
justifica la declaración de ésta, sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar una nueva
Reclamación ante la eventual desestimación de su recurso potestativo de reposición.
2. Publicación
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publiquen en el portal de la Comisión,
con previa disociación de datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de
13 de julio de 2016, resuelve por unanimidad:
1. Inadmitir la Reclamación 130/2016, debido a que está en trámite un recurso potestativo de reposición
con el mismo objeto.
2. Ordenar la publicación de esta Resolución en la página web de la GAIP.
Barcelona, 13 de julio de 2016
Elisabet Samarra Gallego
Presidenta
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, las personas interesadas pueden interponer
recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos
meses a contar desde el día siguiente de su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.