El reclamante solicitó al Consell Comarcal del Baix Penedès los modelos de examen y criterios de corrección de un proceso selectivo. La administración alegó que solo disponía de un borrador manuscrito. La GAIP estima parcialmente la reclamación, declarando la pérdida parcial del objeto por la entrega de los modelos, pero obliga a entregar los criterios de corrección existentes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 370/2025, de 13 de marzo
Resumen: Es procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en la medida en que dicha información exista previamente elaborada. A pesar de que el Consejo Comarcal afirme que "En el expediente del proceso selectivo para la cobertura no definitiva del puesto de trabajo de secretario general código RLT 2 que tuvo lugar el 11 de diciembre de 2024 consta un documento manuscrito con unos ítems de corrección con la puntuación de los aspirantes de la primera prueba y que el Consejo Comarcal ha considerado como un borrador o notas de trabajo. Asimismo, de la segunda prueba no consta ningún ítem de corrección", este órgano dispone de plena capacidad para exigir estos criterios de corrección al tribunal que calificó las pruebas y, por tanto, resulta a todas luces inverosímil que no se puedan obtener del tribunal y proporcionárselos a la persona reclamante, como ya dijimos en la Resolución relativa a la Reclamación 1652/2024 en un supuesto muy similar y relativo al Consejo Comarcal de las Garrigues.
ANTECEDENTES
El 26 de enero entra en la GAIP la Reclamación 129/2025, presentada por una persona física contra el Consejo Comarcal del Baix Penedès en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente.
El 19 de diciembre de 2024 la persona reclamante solicita al Consejo Comarcal del Baix Penedès lo siguiente: "el modelo de examen y los ítems de corrección del proceso de secretario interino".
La Reclamación presentada el 26 de enero de 2025 indica que la Administración no habría atendido la solicitud de acceso a la información pública, ni proporcionado la información demandada.
El 17 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 17 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Consejo Comarcal del Baix Penedès y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
En fecha 04 de marzo de 2025, el Consejo Comarcal entrega el informe mencionado en el antecedente anterior a la GAIP y manifiesta:
7. El tribunal evaluador elaboró un documento manuscrito con unos ítems de corrección con la puntuación de los aspirantes de la primera prueba y que el Consejo Comarcal ha considerado como un borrador y, por tanto, no se entregó a la interesada. Conclusiones: 1. La información solicitada es de carácter general y no está afectada por ningún límite de acceso. Asimismo, no afecta a terceros. 2. En el expediente del proceso selectivo para la cobertura no definitiva del puesto de trabajo de secretario general código RLT 2 que tuvo lugar el 11 de diciembre de 2024 consta un documento manuscrito con unos ítems de corrección con la puntuación de los aspirantes de la primera prueba y que el Consejo Comarcal ha considerado como un borrador o notas de trabajo. Asimismo, de la segunda prueba no consta ningún ítem de corrección. 3. Enviar a la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública el documento manuscrito del tribunal que consta en el expediente y que el Consejo Comarcal ha considerado como borrador o documento de trabajo y, si la Comisión evalúa que es compatible con la demanda de la solicitante, tramitarlo a la interesada.
Por su parte, la reclamante en fecha 5 de febrero de 2025, a través de su área privada, presentó un escrito manifestando que la documentación que se le había entregado era incompleta dado que solo constaban los enunciados de las pruebas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la pérdida parcial del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado parcialmente la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante parte de la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Concretamente la información relativa a los modelos de exámenes solicitados.
Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
3. Sobre el derecho a la información solicitada
La información solicitada y no facilitada hasta el momento, que corresponde a "los ítems de corrección del proceso de secretario interino", es información pública en la medida en que exista en poder de la administración en el momento en que fue solicitada o bien esta administración pueda exigirla a quien la elaboró. Esta documentación se enmarca en la gestión de los recursos humanos (proceso de selección) y, sin duda, es información pública tal y como establece el art. 2.b LTAIPBG. Además, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y a facilitar su acceso cuando proceda.
El derecho de acceso a la información pública no es un derecho absoluto y puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, de acuerdo con la LTAIPBG, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía (artículo 20 LTAIPBG). En cuanto a los límites al derecho de acceso a la información pública que puedan concurrir en el caso que nos ocupa, la Comisión no aprecia ninguno de oficio. Concretamente en relación a la protección de datos, no se puede apreciar su concurrencia, ya que solo se piden las pautas de corrección de las pruebas, que es información donde no constan datos personales.
En último término, cabe añadir que el pasado 16 de noviembre el Pleno de la GAIP aprobó el Criterio 1/2023 sobre la publicidad activa de los enunciados, plantillas de corrección de los exámenes y otros criterios de valoración de los procesos selectivos.
Dicho esto, es procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en la medida en que esta información exista previamente elaborada. A pesar de que el Consejo Comarcal afirme que "En el expediente del proceso selectivo para la cobertura no definitiva del puesto de trabajo de secretario general código RLT 2 que tuvo lugar el 11 de diciembre de 2024 consta un documento manuscrito con unos ítems de corrección con la puntuación de los aspirantes de la primera prueba y que el Consejo Comarcal ha considerado como un borrador o notas de trabajo. Asimismo, de la segunda prueba no consta ningún ítem de corrección", este órgano dispone de plena capacidad para exigir estos criterios de corrección al tribunal que calificó las pruebas, y, por tanto, resulta a todas luces inverosímil que no se puedan obtener del tribunal y proporcionárselos a la persona reclamante, como ya dijimos en la Resolución relativa a la Reclamación 1652/2024 en un supuesto muy similar y relativo al Consejo Comarcal de las Garrigues.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de los titulares respectivos.
El capítulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico.
En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos y que se deben establecer todas aquellas medidas que normativamente sean obligatorias para conservarlos con seguridad e integridad.
No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Cabe recordar que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un sistema de gestión documental, impulsora si no dispone de él, velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primera de la falta de localización de documentación, de mantener el orden y garantizar el hallazgo de documentación.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite su acceso, si procede. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Selección de personal (código 0058), serie procesos selectivos de personal (1458).
A título de recordatorio, debe tenerse en cuenta que la Tabla de acceso y evaluación documental (TAAD núm. 16, publicada en el DOGC 8296) de selección de los empleados públicos, recoge como uno de los documentos que configuran el expediente las pruebas de calificación y valoración y establece como criterio de evaluación la conservación permanente de las actas, los acuerdos del tribunal calificador, las listas definitivas de admitidos, el modelo de pruebas y las resoluciones. Además, la TAAD indicada establece un acceso restringido sin perjuicio de acceso parcial porque mayoritariamente pueden contener datos personales que no son meramente identificativos de la organización, funcionamiento o actividad pública de la Administración ni datos personales especialmente protegidos. Ocasionalmente pueden contener datos personales meramente identificativos y datos personales especialmente protegidos del art. 9.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos).
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida parcial del objeto de la Reclamación 129/2024, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Estimar parcialmente la Reclamación 129/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Consejo Comarcal del Baix Penedès que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Consejo Comarcal del Baix Penedès informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 129/2025 y dar publicidad de esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.