Desestimada 27/03/2025 · 62 días en resolverse

Acceso a expedientes de aprovechamientos forestales para acreditar un derecho consolidado

La reclamante solicitó expedientes de aprovechamientos forestales para acreditar un derecho consolidado ante el Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació de la Generalitat. La administración alegó que tras una búsqueda exhaustiva, la información es inexistente. La GAIP desestimó la reclamación al considerar que la administración respondió de forma clara y que la inexistencia de la información no es causa de inadmisión, sino que constituye una respuesta válida.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define por estar en poder de la Administración, sin que el derecho de acceso exija un requisito de veracidad sobre su existencia.
2 La inexistencia de la información no es una causa de inadmisión, sino que la Administración debe responder de forma clara y expresa que no dispone de ella.
3 El órgano de transparencia no tiene potestad de inspección ni competencia para fiscalizar la veracidad de la información que las Administraciones suministran.
4 Si la Administración manifiesta de forma inequívoca que no posee la documentación solicitada tras una búsqueda, la reclamación debe desestimarse.
5 La GAIP no puede cuestionar la delimitación que una Administración haga sobre la existencia de la información en su poder siempre que sea expresa.

Texto completo

Resolución 441/2025, de 27 de marzo

Resumen

La información solicitada de expedientes de aprovechamientos forestales a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 de la LTAIPBG), está esencialmente definida a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo que disponen los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.

ANTECEDENTES

1. El 24 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 127/2025, presentada por la Asociación Forestal de las Comarcas de Tarragona contra el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalitat en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En la reclamación se afirma que no se ha recibido respuesta del Departamento y se manifiesta que el motivo de la petición se debe a un recurso de reposición interpuesto por la entidad reclamante.

El 17 de julio de 2024 la entidad reclamante solicita al instructor de los servicios jurídicos de la dirección general de bosques, del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, lo siguiente: "información jurídica, mediante una pregunta concreta resaltada en el documento adjunto, sobre el concepto del llamado \"derecho consolidado\"."

Esta solicitud se formula en el contexto de la denegación de unos aprovechamientos forestales en la finca "El Prat", situada en Figuerola del Camp, por parte del director de los Servicios Territoriales del DARP en Tarragona el 16/10/2023, lo que dio lugar a la interposición de una reclamación patrimonial, denegada por resolución de 04/09/2024.

2. El 17 de enero de 2025, mediante Resolución del Consejero de Agricultura, se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la reclamación patrimonial, por considerar, en síntesis, que no existe un nexo causal entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público afectado.

Por una parte, la existencia alegada por la entidad reclamante de un derecho consolidado preexistente para los aprovechamientos forestales, en virtud de los cuales se reclama información sobre datos históricos de los archivos del DARP para acreditar su posición jurídica y, por otra, se pretende el reconocimiento de la correspondiente indemnización por la restricción que se ha producido.

La Administración afirma que "no se han encontrado expedientes administrativos de aprovechamientos forestales en los archivos de los Servicios Territoriales del Departamento", y el reclamante afirma que "le consta que los archivos actuales, depositados en los Servicios Territoriales de Tarragona, están incompletos y que faltan años: del Distrito Forestal (1871-1962) cedidos al archivo histórico de Tarragona y otros los del período aproximado (1995-2008) época en que se tramitaban las autorizaciones forestales desde las oficinas comarcales, depositados en los archivos comarcales de la Generalitat y, por tanto, muchos documentos se han extraviado por diversas razones".

La Administración manifiesta en la resolución que las consideraciones del reclamante no fueron desvirtuadas en el trámite de audiencia otorgado a la entidad recurrente ni en ningún momento posterior. No obstante, la prueba propuesta por la entidad recurrente que se presenta en la fase de recurso ha sido admitida y valorada en el apartado correspondiente, aunque se considera que no desvirtúan las consideraciones del Departamento respecto a la falta de acreditación del pretendido derecho consolidado.

Respecto a la existencia de expedientes de aprovechamientos forestales en los archivos de la Administración, se afirma que "se ha realizado una tarea de búsqueda amplia en diversos archivos a fin de comprobar la afirmación de la entidad recurrente sobre esta cuestión, revisando todos los archivos de aprovechamientos forestales de la finca \"el Prat\" desde el año 1974, año en que se rescindió el Consorcio de la finca con la Administración forestal hasta la actualidad. De esta revisión la SBRF ha constatado la inexistencia de expedientes administrativos y/o otra documentación administrativa que acredite que se haya llevado a cabo un aprovechamiento comercial en la finca a cargo de los diferentes titulares de la finca (GG, RR, DD, empresa), o a cargo de terceros."

De todo ello, en la resolución se concluye que "de la revisión de los archivos de expedientes de aprovechamientos forestales desde 1965, fecha de formalización del Consorcio, hasta la actualidad, y de la análisis de la evolución del paisaje forestal a partir de las ortoimágenes, se puede concluir la inexistencia de expedientes y/o otros documentos de aprovechamientos forestales comerciales en la finca, así como la inexistencia de evidencias cartográficas de superficies taladas/aprovechadas con este objetivo."

Se añade que "en cuanto a la existencia de expedientes sobre aprovechamientos forestales en los diversos archivos, el informe de la SBRF de 12/11/2024 contiene 2 anexos con la lista de expedientes de aprovechamientos forestales del año 1973 al año 1981 transferidos al Archivo Histórico de Tarragona (anexo 3) y otro de los expedientes desde el año 1986 al año 2012 transferidos al Archivo Central de la Generalitat de Cataluña (anexo 4), información que fue puesta a disposición de la entidad recurrente el 12/11/2024."

"En definitiva, la parte recurrente se ha limitado a afirmar que se han realizado aprovechamientos forestales en la década de los años 20 del siglo pasado y para el año 2000, pero, por un lado, no ha aportado ninguna prueba concluyente que permita justificar este hecho y, por otro, como ya se ha expuesto en los párrafos anteriores, tampoco consta en los archivos del DARP ni en los históricos que en la finca objeto de la reclamación se haya tramitado ningún expediente de aprovechamiento forestal comercial. Por tanto, ni del expediente de responsabilidad patrimonial ni del expediente del recurso se desprende la existencia de ningún elemento probatorio que permita afirmar que en la finca \"El Prat\" se hubieran realizado aprovechamientos comerciales con anterioridad al año 2000 que dieran lugar a medidas compensatorias. Este hecho permite concluir la inexistencia del nexo causal necesario para atribuir el derecho a ser indemnizado por la denegación del aprovechamiento a causa de la existencia de fauna protegida, de acuerdo con el artículo 32.1 de la LRJSP.""

3. El 24 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Agricultura y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

4. En la misma fecha, la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

5. El 17 de marzo de 2025 la GAIP recibe el informe de la Asesoría Jurídica del Departamento de Agricultura que concluye lo siguiente:

"1. Este Departamento ha dado respuesta a todas las peticiones formuladas por la parte reclamante y ha resuelto todas las cuestiones planteadas en los procedimientos tramitados, tanto en el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial como en el del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 88.1 de la LPACAP. En consecuencia, no se ha aplicado ningún límite de acceso a la información pública, al no tratarse de procedimientos de esta naturaleza, al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2014.

2. Las cuestiones sobre las cuales la entidad reclamante argumenta que se le deniega el acceso a la información pública son de carácter jurídico y, por tanto, por un lado, no responden al concepto de información pública definido en el artículo 2.b de la Ley 19/2014 y, por otro, conforman alegaciones formuladas y trámites dentro de un procedimiento administrativo en curso que se sustancia dentro de este, que en el caso que nos ocupa han sido el expediente de determinación de la reclamación patrimonial y el posterior recurso potestativo de reposición. Además, cabe indicar que de acuerdo con el artículo 29.2 de la citada Ley, se deben inadmitir a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se demanden de acuerdo con la normativa correspondiente.".

3. La Asociación Forestal de las Comarcas de Tarragona está utilizando el procedimiento de acceso a la información pública para discutir cuestiones materiales jurídicas y de procedimiento que deben tener lugar dentro del marco del procedimiento administrativo que se trate. En este sentido, la resolución del recurso de reposición de 15/01/2025 es susceptible de ser impugnada judicialmente, en los términos indicados (Doc. 21 del anexo 2), que es la vía adecuada de revisión de la actuación administrativa".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que: "Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". De acuerdo con este precepto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.

El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

Según el artículo 18.1 de la LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida". Y el artículo 20.1 de la misma ley añade que "El derecho de acceso a la información pública se garantiza a todas las personas, de acuerdo con lo que establece esta ley. El derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes".

2. Sobre la desestimación de la reclamación

La entidad reclamante solicita, tal como se desprende de los antecedentes, los expedientes administrativos de aprovechamientos forestales que podrían acreditar la posición jurídica pretendida, que denomina la consolidación de su derecho. Efectivamente se constata que la información reclamada de acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG es información pública, ya que consistiría en "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Los antecedentes ponen de manifiesto que se demandan estos expedientes para acreditar la consolidación de un derecho susceptible de ser indemnizado.

Esta Comisión aclara que no es competente, por no formar parte del objeto del derecho de acceso a la información, y por tanto no puede garantizar, ni reconocer, respecto del alcance de este derecho controvertido y, por tanto, la Comisión no puede pronunciarse respecto de cuál sea la afectación ni el contenido del "derecho consolidado" reclamado.

Además, de los antecedentes se desprende de forma clara que, ante la pretensión de obtener la información sobre los expedientes relativos a los aprovechamientos forestales demandados, la Administración manifiesta no disponer de esta información. Afirma expresamente en la resolución de denegación del recurso de reposición que "se ha realizado una tarea de búsqueda amplia en diversos archivos a fin de comprobar la afirmación de la entidad recurrente sobre esta cuestión, revisando todos los archivos de aprovechamientos forestales de la finca \"el Prat\" desde el año 1974, año en que se rescindió el Consorcio de la finca con la Administración forestal hasta la actualidad. De esta revisión la SBRF ha constatado la inexistencia de expedientes administrativos y/o otra documentación administrativa que acredite que se haya llevado a cabo un aprovechamiento comercial en la finca a cargo de los diferentes titulares de la finca (GG, RR, DD, empresa), o a cargo de terceros."

De esta tarea de búsqueda, en la resolución se concluye que "de la revisión de los archivos de expedientes de aprovechamientos forestales desde 1965, fecha de formalización del Consorcio, hasta la actualidad, y de la análisis de la evolución del paisaje forestal a partir de las ortoimágenes, se puede concluir la inexistencia de expedientes y/o otros documentos de aprovechamientos forestales comerciales en la finca, así como la inexistencia de evidencias cartográficas de superficies taladas/aprovechadas con este objetivo."

De acuerdo con esto, esta Comisión no puede sino concluir que la información que se solicita según las manifestaciones reiteradas del Departamento reclamado es inexistente, y la Administración afirma no disponer de la documentación solicitada.

La inexistencia de la información no es una causa que pueda motivar la inadmisibilidad de las solicitudes de acceso a la información pública (de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG) ya que no se encuentra entre los motivos taxativos de inadmisibilidad. Como ha considerado esta Comisión, la Administración —en supuestos como el que nos ocupa— debe admitir la solicitud de información y responder de forma clara e inequívoca que no dispone de la información solicitada. Esta ha sido la forma de proceder de la Administración, como se evidencia en la resolución contra la cual reclama la entidad, que expresa de forma evidente que no ha encontrado y no dispone de la información demandada y esto, ya constituye en sí mismo una información pública de valor para la reclamante que solicita el acceso.

Por tanto, constatado que se ha manifestado claramente por la Administración reclamada que no dispone de la información que se demanda, esto sí que puede motivar una desestimación de la posterior reclamación ante esta Comisión.

Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo que disponen los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.

En los términos establecidos por la normativa de aplicación, la GAIP vela por las garantías del derecho de acceso a la Información pública mediante el procedimiento de reclamación establecido en el artículo 39.1 LTAIPB y desarrollado en el capítulo VI del RGAIP. Se recuerda que el procedimiento de Reclamación no habilita a la GAIP a cuestionar la delimitación que una Administración haya hecho —siempre que sea de manera expresa e inequívoca, como sucede en este caso y de acuerdo con las previsiones del ordenamiento jurídico aplicable en la materia— de cuál es la información que se encuentra en su poder y en relación con la cual se puede ejercer el derecho de acceso a la información.

Dicho esto, esta Comisión no puede poner en duda la no existencia de la información reclamada en el Departamento de Agricultura y, por tanto, procede desestimar esta Reclamación.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar la Reclamación 127/2025, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 127/2025 y disponer su publicación en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.