Un concejal solicitó informes de fiscalización y facturas al Ayuntamiento de Tortosa. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación por silencio administrativo. Durante el procedimiento, el Ayuntamiento entregó la información solicitada, por lo que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declaró la pérdida de objeto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 314/2026, de 19 de febrero
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho conlleva la pérdida de objeto de la Reclamación registrada ante la GAIP, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. Además, debe tenerse en cuenta que el Ayuntamiento ha informado claramente que ya ha entregado toda la información solicitada de la que dispone.
Antecedentes
El 20 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 126/2026, presentada por un cargo electo contra el Ayuntamiento de Tortosa en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
El 11 de diciembre de 2025 la persona electa reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demanda: «Vistos los decretos 3608/2025 y 3836/2025, solicitamos los informes de fiscalización con nota de objeciones levantadas así como las correspondientes facturas y los informes emitidos por los jefes de los diferentes departamentos».
El 30 de enero la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Tortosa y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 2 de febrero la persona electa reclamante hace llegar a la GAIP el siguiente escrito: «Con fecha 2 de febrero de 2026 la alcaldía del Ayuntamiento de Tortosa ha dado respuesta a nuestra petición de información efectuada el pasado 11 de diciembre de 2025 con número de registro E-2025/26430».
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
«Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título».
La reclamación es presentada por parte de una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha reconocido en su doctrina y ya ha estimado el propio Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022) cuando admite que las reclamaciones de los electos locales se puedan dirigir a los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso prevista en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
Se considera, por tanto, que la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) que remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, no impide que, dada la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, pueda intervenir esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho conlleva la pérdida de objeto de la Reclamación registrada ante la GAIP, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad la reclamación 126/2026 por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.