Inadmitida 05/02/2026 · 16 días en resolverse

Solicitud de certificado de expediente administrativo de licencia de obras y su inadmisión

El reclamante solicitó al Ajuntament d'Es Bordes la expedición de un certificado con copia literal de un expediente administrativo de obra. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decidió inadmitir la reclamación porque el derecho de acceso no ampara la solicitud de certificados que obliguen a la administración a elaborarlos expresamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no comprende el derecho a obtener certificados, copias auténticas o traducciones si la administración debe elaborarlos específicamente para atender la petición.
2 La solicitud presentada no versa sobre acceso a información pública en los términos definidos por la normativa de transparencia aplicable.
3 La Comisión tiene la facultad de inadmitir reclamaciones cuyo objeto exceda el concepto legal de información pública.

Texto completo

Resolución 220/2026, de 5 de febrero

Resumen

En el caso que nos ocupa la reclamación debe ser inadmitida porque la persona reclamante solicita la expedición de certificados. Es doctrina consolidada de esta Comisión (véase la Resolución 0803/2022, entre muchas otras), y así lo establece el artículo 72.4 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública que

"el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados (.../...) si la administración pública ha de elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con este objeto (.../...)".
Por tanto, considerando que el objeto de la Reclamación es la emisión de certificado en relación con una licencia de obras, esta Comisión considera pertinente su inadmisión, ya que no se solicita información pública en los términos definidos por la Ley LTAIPBG.


ANTECEDENTES

El 20 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 124/2026, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Es Bordes, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que ha recibido respuesta de la Administración.

El 23 de octubre de 2025 la persona ahora reclamante presentó una instancia general al Ayuntamiento de Es Bordes solicitando:

"A) Que por medio de la secretaria de esa corporación, se emita certificado donde conste copia literal del expediente administrativo completo nº 85/2025, antes referido, con incorporación de la memoria, planos y presupuesto, y cualquier otro con la solicitud y posterior, y en especial los informes preceptivos del Conselh Generau d'Aran, en cuanto a asistencia técnica municipal y/o Comision d'Auviatge por tratarse de una actuación urbanística con impacto paisajístico y ambiental en el centro urbano de Es Bordes.

B) Que en dicho certificado conste que los documentos incorporados son todos los que componen el meritado expediente 35/2025".


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la Reclamación

En primer lugar, cabe aclarar que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y ejerce sus funciones de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio. Entre estas se encuentra la de resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas y las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones en materia de acceso a la información pública (artículo 7.2 b del RGAIP).

En segundo lugar, el artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición, pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

En cuanto a la expedición de certificados, es doctrina consolidada de esta Comisión (véase la Resolución 0803/2022, entre muchas otras), y así lo establece el artículo 72.4 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública que:

"el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública ha de elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con este objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisión de la petición".

El artículo 33.1 RGAIP establece que esta Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública debe verificar la solicitud y puede acordar, si procede, la inadmisión de la reclamación o solicitar a la persona reclamante que subsane la solicitud. Y el apartado 2 del mismo artículo indica que la Comisión únicamente puede inadmitirla si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública o si no cumple los requisitos establecidos por los artículos anteriores.

Por consiguiente, considerando que el objeto de la Reclamación es la emisión de un certificado en relación con una licencia de obras, esta Comisión considera pertinente su inadmisión, ya que no se solicita información pública en los términos definidos por la Ley LTAIPBG.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 5 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 124/2026 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.