El reclamante solicitó información sobre proyectos de tres escuelas al Departament d'Educació i Formació Professional de la Generalitat. Tras recibir la información en julio de 2024, presentó una reclamación en enero de 2025. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés (GAIP) desestima la reclamación por ser extemporánea, al no haberse presentado en el plazo de un mes previsto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 209/2025, de 13 de febrero
Resumen
La reclamación fue presentada ante la GAIP el día 23 de enero de 2025 y la respuesta de la Administración sobre la cual se reclama (en concreto, la comunicación de entrega de la información, estimada previamente con fecha 27 de mayo) tiene fecha de 12 de julio de 2024. A efectos de verificar que la reclamación pudiera haberse presentado dentro del plazo previsto en la normativa, la GAIP requirió a la parte reclamante que aportara la evidencia de la notificación de la comunicación de 12 de julio. Al no haber aportado ningún tipo de evidencia de una notificación defectuosa de la comunicación que permitiera la admisión de la reclamación, esta Comisión entiende que la reclamación presentada es extemporánea, al superar con creces el plazo de un mes previsto en la normativa aplicable.
ANTECEDENTES
El día 23 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 117/2025, presentada contra el Departamento de Educación y Formación Profesional de la Generalitat de Cataluña. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En fecha 11 de abril de 2024, la persona reclamante solicita toda la información vinculada a los proyectos de las escuelas adjudicadas a XXXX y ejecutadas por la empresa XXXX: Salvador Vinyals (Terrassa), Pau Vila i Dinarès (Terrassa) y Escuela Font Freda (Montcada).
La solicitud de acceso a la información pública fue estimada totalmente por el Departamento mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2024. La parte reclamante aporta igualmente una Comunicación del Departamento, que tiene fecha del 12 de julio de 2024, donde literalmente se hace constar que "se suministra la información demandada de acuerdo con el artículo 36.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre y 72.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero".
El 5 de febrero de 2025, la GAIP comunica al reclamante la necesidad de subsanar la documentación aportada, como requisito previo para la admisión a trámite de la reclamación. En concreto: "Debe aportar una copia de la evidencia de notificación de la comunicación del Departamento de Educación y Formación Profesional de fecha 12 de julio de 2024, es decir, el registro de su aceptación de la notificación conforme accedió a la comunicación mencionada".
El mismo día 5 de febrero de 2025, el reclamante aporta a la GAIP la documentación que ya había presentado anteriormente, sin ninguna evidencia de notificación de la comunicación de la administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
Según el artículo 42.1 LTAIPBG "las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deberán interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, en su caso, de la desestimación del recurso de reposición". A los efectos que interesan en nuestro caso, el artículo 32.1, letra d) RGAIP determina que las reclamaciones ante la Comisión deben interponerse en el plazo de un mes, a contar desde el vencimiento del plazo previsto por el artículo 36.1 LTAIPBG (esto es, de 30 días hábiles, a contar desde la resolución estimatoria).
Por otro lado, y con carácter general, conviene tener en cuenta que el plazo de un mes debe entenderse de fecha a fecha, de acuerdo con el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), cuando dice literalmente, en relación con los plazos que se fijan por meses o por años, que:
"el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento".
En el caso que nos ocupa, la Reclamación fue presentada ante la GAIP el día 23 de enero de 2025 y la respuesta de la Administración sobre la cual se reclama (en concreto, la comunicación de entrega de la información, estimada previamente con fecha 27 de mayo) tiene fecha de 12 de julio de 2024. A efectos de verificar que la reclamación pudiera haberse presentado dentro del plazo previsto en la normativa, la GAIP requirió a la parte reclamante que aportara la evidencia de la notificación de la comunicación de 12 de julio. Al no haber aportado ningún tipo de evidencia de una notificación defectuosa de la comunicación, que permitiera la admisión de la reclamación, esta Comisión entiende que la Reclamación presentada es extemporánea, al superar con creces el plazo de un mes previsto en la normativa aplicable.
Por lo tanto, esta Comisión no puede sino inadmitir la Reclamación que nos ocupa, de acuerdo con las normas imperativas que regulan su funcionamiento.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la reclamación 117/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1.
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.