Pérdida de objeto 20/02/2025 · 29 días en resolverse

Acceso a copia de factura de una empresa privada por un suplement de crédito

Un regidor solicitó al Ajuntament de Cabacés la copia de una factura relacionada con un suplement de crédito. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó la información de forma sobrevenida. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) resuelve declarar la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento entregó la información solicitada de manera sobrevenida tras la interposición de la reclamación.
2 La entrega de la documentación conlleva la pérdida del objeto de la reclamación al desaparecer el motivo de la discrepancia jurídica.
3 Al haberse satisfecho el derecho de acceso, procede finalizar el procedimiento sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del derecho ejercido.

Texto completo

Resolución 249/2025, de 20 de febrero

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Esta entrega efectuada de manera sobrevenida comporta la pérdida del objeto de la Reclamación, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

El día 22 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 115/2025, presentada por un concejal del Ayuntamiento de Cabacés contra el propio ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) que se detalla en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En fecha 15 de noviembre de 2024 el concejal presenta al Ayuntamiento una SAIP en la cual demanda "Copia de la factura de XXXXX SL por el exceso de perforación del pozo debido al cual el pleno extraordinario de 07/10/2024 aprobó un suplemento de crédito de 4.000€ del área de gasto económico 452 629-00 para poder financiarla". Asimismo, se demanda "Que la copia de la documentación me sea entregada en formato electrónico y en fichero PDF a mi dirección electrónica corporativa del Ayuntamiento de Cabacés".

El 31 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 31 de enero la GAIP solicita al Ayuntamiento de Cabacés los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que lo representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.

En respuesta a este escrito, efectuada el 6 de febrero de 2025, el Ayuntamiento reclamado hace constar que:

"3.- El señor XXX tiene acceso a todos los documentos que marca la ley, es decir, a los que motiven esta reclamación y otros. 4.- El Sr. XXX disfruta también del acceso a la plataforma Actio de la Diputación de Tarragona, para la gestión de todos los expedientes de nuestro Ente. 5.- Al señor XXX y a ustedes queremos manifestarles que un Ente como el nuestro está dotado de una plantilla de trabajadores extremadamente escasa y mínima; en nuestro caso, trabajamos la secretaria-interventora a tiempo parcial y una auxiliar administrativa. 6.- El señor XXX puede consultar y revisar todos los documentos e incluso obtener copia de los mismos, como siempre, de los registros de las dependencias municipales y de la Plataforma Actio".

El día 10 de febrero de 2025 la GAIP comunica al electo reclamante el informe del Ayuntamiento y le otorga un plazo de respuesta de 5 días, con advertencia de que, si no manifiesta lo contrario, se entenderá que da respuesta a su SAIP. Aceptada por la persona reclamante el mismo día 10 de febrero, a la fecha de esta resolución la GAIP no ha recibido ninguna otra comunicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si fuera el caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto.

De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública. En este sentido, la Comisión vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y ejerce las funciones de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio. Entre estas se encuentra la de resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas y las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones en materia de acceso a la información pública (artículo 7.2 b RGAIP).

Por otro lado, el artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento reclamado ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Esta entrega de la información efectuada de manera sobrevenida comporta la pérdida del objeto de la Reclamación, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la reclamación 115/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.