Pérdida de objeto 19/02/2026 · 32 días en resolverse

Acceso a informes semanales y trimestrales de la Finca Font de Ferro

Un concejal del grupo Alternativa d'Unitat Popular solicitó informes semanales y trimestrales de la Finca Font de Ferro al Ayuntamiento de Rubí. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La GAIP decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento se comprometió a entregar la información durante el trámite, satisfaciendo la solicitud de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de edil local del reclamante no impide la admisión de la reclamación ante la GAIP, según jurisprudencia del TSJC y el Tribunal Supremo.
2 La aplicación supletoria de la normativa de transparencia legitima la intervención de la Comisión para garantizar el derecho de acceso de los regidores.
3 La administración manifestó la imposibilidad material de responder en plazo por el cierre del ejercicio 2025 y falta de personal.
4 El compromiso de la administración de entregar la información durante el procedimiento supone la satisfacción extemporánea de la solicitud.
5 La entrega de la información conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer el conflicto jurídico.

Texto completo

Resolución 313/2026, de 19 de febrero

ANTECEDENTES

1. El 18 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 111/2026, presentada por una persona electa del grupo municipal Alternativa d’Unitat Popular contra el Ayuntamiento de Rubí, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

2. El 20 de noviembre de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Rubí: "Todos los informes semanales presentados por la Finca Font del Ferro. - Todos los informes trimestrales presentados por la Finca Font del Ferro".

3. El 2 de febrero de 2026 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

4. En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Rubí y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

5. El 3 de febrero el Ayuntamiento remite un escrito solicitando ampliación de plazo para resolver la SAIP por "imposibilidad material por sobrecarga estacional". Concretamente, manifiesta que:

"La Finca Font del Ferro es el servicio responsable de gestionar la información se encuentra actualmente inmerso en el cierre del ejercicio 2025, así como en el proceso de auditoría y preparación de las cuentas anuales para su aprobación por parte del Consejo de Administración. Esta circunstancia, sumada a una carencia puntual de personal, impide cumplir con el plazo inicialmente previsto sin comprometer las obligaciones legales contables de la entidad"
, que
"El órgano gestor ha manifestado explícitamente su conformidad en facilitar la información y ha confirmado que la petición está siendo gestionada, quedando solo pendiente de la disponibilidad técnica una vez finalicen las tareas urgentes de cierre económico". Atendidas estas circunstancias, solicitan una ampliación del plazo para entregar la información, fijando como fecha prevista de resolución la segunda quincena del mes de marzo de 2026. El objetivo es garantizar una respuesta completa y rigurosa tan pronto finalice el pico de trabajo administrativo.

6. Atendidas estas circunstancias, el 3 de febrero de 2026 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante para que, en el plazo de 3 días hábiles, comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el día 11 de febrero y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido tipo de comunicación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título"
.

La reclamación es presentada por parte de una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP señala en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada se ha comprometido a entregar la información solicitada a la persona reclamante, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que:

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión"
. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada conforme a los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 111/2026, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.