Estimada 13/03/2025 · 50 días en resolverse

Acceso al detalle de actuaciones de una empresa en un contrato menor

Un concejal solicitó al Ajuntament de Bisbal del Penedès el detalle de las actuaciones de una empresa en un contrato menor. La administración facilitó el expediente pero omitió las actuaciones contractuales específicas. La Comissió de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estima la reclamación al considerar que es información pública sin límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de miembro de una corporación local otorga un derecho reforzado de acceso a la información necesaria para el desempeño de su función.

Texto completo

Resolución 367/2025, de 13 de 2025

Administración reclamada: Ayuntamiento de Bisbal del Penedès
Información reclamada: detalle de todas las actuaciones de una empresa, en relación con la comunicación, dentro del correspondiente contrato menor.
Sentido de la resolución: Estimación.
Resumen: La información solicitada y reclamada es información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG. En cuanto a los límites de acceso, esta Comisión no aprecia de oficio ninguno de los límites de acceso previstos en el artículo 21 LTAIPBG que pueda justificar la restricción del acceso. Es procedente declarar el derecho del reclamante electo a la información solicitada, en la medida en que dicha información exista previamente elaborada y esté en poder de la administración. Para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

La Comisión recuerda que la falta de recurso indicado en la notificación de los actos administrativos convierte la notificación en defectuosa y deja abierto el plazo de impugnación, tal como se desprende del artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Más específicamente, el artículo 32.1 RGAIP dispone que si la notificación de la resolución en materia de derecho de acceso no contiene la referencia a la posibilidad de presentar la reclamación ante la GAIP, la notificación solo tendrá efectos a partir de la fecha en que la persona interesada realice actuaciones que impliquen el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o interponga cualquier recurso que sea procedente.

ANTECEDENTES

  1. El 22 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 111/2025, presentada contra el Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès, por un concejal de este ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). El reclamante manifiesta que no ha recibido la información demandada y que ha recibido una respuesta parcial de la misma.
  2. El 19 de septiembre de 2024, el concejal reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès sobre el detalle de todas las actuaciones de una empresa que identifica en la petición, dentro del contrato menor del expediente que también identifica.
  3. El 27 de septiembre de 2024 el Ayuntamiento resolvió: "Permitir al (reclamante), miembro de esta Corporación, el acceso a antecedentes, datos o informaciones que obren en poder de los servicios de esta Corporación sobre el expediente núm. 751/2024, mediante copia del expediente". Se constata que en esta resolución no se incluye el recurso indicado que señale la posibilidad de ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el órgano que la ha dictado (art. 38 LTAIPBG), o bien de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (art. 39 LTAIPBG), o cualquier otro que se considere oportuno.
  4. El concejal reclamante afirma en la reclamación que: "El Ayuntamiento nos ha facilitado el acceso al expediente municipal 751/2014 que contiene la convocatoria y documentación para iniciar la contratación pero no las actuaciones realizadas por la empresa dentro del marco contractual, que es lo que se había solicitado".
  5. El 14 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  6. En la misma fecha la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  7. A la fecha de la resolución, esta Comisión no dispone de más información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP, y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición podrán ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por un regidor del mismo Ayuntamiento. Esta condición de cargo electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones y que ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que ha establecido la jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los cargos electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que:

"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que obren en poder de los servicios de la corporación y sean necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC)."

2. Admisibilidad de la reclamación

Se constata por esta Comisión que la resolución contra la cual se reclama no incorporaba en la respuesta del Ayuntamiento un recurso indicado. Esta omisión ha dado lugar a que el hecho de que la reclamación se interponga pasado el plazo fijado por el artículo 42.1 LTAIPBG, de un mes, no impida la admisión a trámite de la reclamación.

Es conocido que la falta de recurso indicado en la notificación de los actos administrativos convierte la notificación en defectuosa y deja abierto el plazo de impugnación, tal como se desprende del artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En el mismo sentido, y más específicamente, el artículo 32.1 RGAIP dispone que si la notificación de la resolución en materia de derecho de acceso no contiene la referencia a la posibilidad de presentar la reclamación ante la GAIP, la notificación solo tendrá efectos a partir de la fecha en que la persona interesada realice actuaciones que impliquen el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o interponga cualquier recurso que sea procedente. Teniendo esto en cuenta, la reclamación reúne los requisitos formales establecidos por la LTAIPBG, por el RGAIP y por los Manuales aprobados por la GAIP y, por tanto, es admisible a trámite.

3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

La información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es: "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Cabe recordar el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la corporación. En este sentido, lo expresa el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de Gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que obren en poder de los servicios de la corporación y sean necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).

De acuerdo con este carácter reforzado de su derecho de acceso a la información pública, los electos locales pueden solicitar cualquier información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

Dado que lo solicitado es la documentación relativa al detalle de todas las actuaciones de una empresa que identifica en la petición, dentro del contrato menor del expediente que también identifica, esta Comisión no puede apreciar la concurrencia de los límites de acceso previstos en el artículo 164.3 TRLMRLC que puedan justificar la restricción del acceso. Se considera procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada y se advierte que el Ayuntamiento, al entregar la información, deberá comprobar que efectivamente no concurren límites que puedan condicionar la entrega de la misma.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

Los artículos 7 y 8 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establecen la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia, y que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus respectivos titulares.

El Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica (aprobado por el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero), establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico. En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos, de acuerdo con la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Asimismo, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña, incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalidad, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependan" y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo, que debe estar perfectamente clasificado de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que: "La Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en los que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 111/2025 y declarar el derecho del concejal reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
  2. Requerir al Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès que informe a la GAIP, dentro del plazo de cuatro días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 111/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.