Pérdida de objeto 10/04/2025 · 79 días en resolverse

Solicitud de información sobre la situación administrativa, urbanística y licencias de un solar

El reclamante solicitó información sobre la situación urbanística y licencias de un solar al Ajuntament de Pallejà. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración entregó la información de forma extemporánea. La GAIP decide finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, al haberse satisfecho la solicitud, aunque el interesado no estuviera plenamente conforme.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de la información solicitada tras la interposición de la reclamación supone una satisfacción extemporánea de la solicitud original.
2 La entrega de la información conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
3 Ante la satisfacción de la pretensión, procede finalizar el procedimiento sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 519/2025, de 10 de abril

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El día 21 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 108/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Pallejà, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 28 de octubre de 2024 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Pallejà lo siguiente, en relación a una referencia catastral:

"1 Que se me informe por parte del ayuntamiento, de la situación administrativa/urbanística del solar, y se me informe si este solar cuenta con algún tipo de licencia o autorización administrativa para poder llevar a cabo los usos o actividades que ejercen en la finca. 2. Que para el caso de que el solar cuente con licencia/autorización administrativa para llevar a cabo los usos/actividades ejercidas por los titulares de la finca en ella, se me remita por el ayuntamiento toda la información que dispongan acerca de estas licencias (copia de la documentación relativa a la licencia, así como descripción de las características, naturaleza y regulación legal de las licencias concedidas)".

El día 31 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 31 de enero la GAIP solicita al Ayuntamiento de Pallejà los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.

En fecha 13 de febrero la GAIP reitera la petición de datos y fechas al Ayuntamiento, así como también le solicita que, en el plazo de 15 días, remita a la Comisión un informe donde exponga los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de su posicionamiento, así como el expediente completo relativo a la SAIP y la identificación de terceros afectados por la información que se reclama.

El día 17 de febrero el Ayuntamiento informa a la GAIP que ha dado respuesta "a las dos solicitudes de acceso a la información pública [...] referente a la información solicitada sobre la situación urbanística de unos solares" y solicita a la GAIP "que se tenga por presentada la documentación y, en consecuencia, se dé por cumplimentado el requerimiento y por finalizado el procedimiento de la Reclamación 108/2024".

El día 18 de febrero la GAIP comunica a la persona reclamante el informe del Ayuntamiento de Pallejà y le indica que, si en un plazo de 5 días hábiles no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a su solicitud y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

El día 24 de febrero la persona reclamante presenta alegaciones al respecto, mostrando su disconformidad con la información recibida.

El día 1 de marzo la persona reclamante aporta otro informe, notificado por el Ayuntamiento, sobre el cual comunica a la GAIP expresamente que está conforme. En concreto, expone:

"Hemos recibido por parte del Ayuntamiento de Pallejà contestación a nuestra solicitud de acceso a la información pública. Y aunque no estamos de acuerdo a sus explicaciones, nos damos por contestados y por el momento, dar por cumplida nuestra petición".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de abril de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 108/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.