Pérdida de objeto 05/02/2026 · 20 días en resolverse

Acceso a las actas de las Juntas de Coordinación de Pueblos y Barrios

Un concejal solicitó al Ajuntament de Tortosa las actas de las Juntas de Coordinación de Pueblos y Barrios de finales de 2025. Tras interponer la reclamación por falta de respuesta, la administración entregó la información. La GAIP declara la pérdida de objeto de la reclamación al haber sido satisfecha la pretensión durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de electo local de la persona reclamante no impide la admisión de la reclamación ante la GAIP, conforme a la jurisprudencia del TSJC y el Tribunal Supremo.
2 La aplicación supletoria de la normativa de transparencia permite la intervención de la Comisión en la defensa del derecho de acceso de los regidores.
3 Al haber facilitado la administración la información solicitada tras la reclamación, se produce la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento.
4 Al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica, procede finalizar la reclamación sin pronunciamiento sobre el alcance del derecho ejercido.

Texto completo

Resolución 219/2026, de 5 de febrero

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho conlleva la pérdida de objeto de la Reclamación registrada ante la GAIP, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. Además, debe tenerse en cuenta que el Ayuntamiento ha informado claramente de que ya ha entregado toda la información solicitada de la que dispone. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

  1. El 16 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 107/2026, presentada por un cargo electo contra el Ayuntamiento de Tortosa en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
  2. El 1 de enero de 2026 la persona electa reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que solicita: "las actas de las Juntas de Coordinación de Pueblos y las Juntas de Coordinación de Barrios celebradas entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2025".
  3. El 30 de enero la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  4. En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Tortosa y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  5. El 31 de enero la persona electa reclamante envía a la GAIP el siguiente escrito: "Con fecha 30 de enero de 2026, la alcaldía del Ayuntamiento de Tortosa ha dado respuesta a nuestra petición de información efectuada el pasado 1 de enero de 2026 con número de registro E-2026/13. Es por ello que lo ponemos en conocimiento de la GAIP a los efectos oportunos".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP señala en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera.2 de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho conlleva la pérdida de objeto de la Reclamación registrada ante la GAIP, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 5 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad la reclamación 107/2026 por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.