Se solicitó acceso a expedientes de acoso sexual y laboral, así como información sobre la gestión de los mismos, al Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación por ser repetitiva, ya que el objeto era idéntico a una reclamación anterior (76/2025) que ya había sido estimada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 247/2025, de 20 de febrero
Sentido de la resolución: Inadmisión (repetitiva)
Resumen: En el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento, como es el caso, el expediente se puede resolver con una simple inadmisión de la solicitud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 LPAC, que permite inadmitir las solicitudes que carezcan de fundamento, como es evidente que sucede en el caso que nos ocupa. Esta falta de fundamento se basa, en este caso concreto, como ya se ha mencionado, en la reiteración de una reclamación idéntica, puesto que ya se ha resuelto la reclamación anterior (la 76/2025) con una estimación.
ANTECEDENTES
- El 21 de enero entra en la GAIP la Reclamación 107/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca - Empresa municipal SAB-URBÀ SL. en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
- En la solicitud que se adjunta a la Reclamación consta lo siguiente:
"Solicito: 1. Ejercer mi derecho de acceso a los mencionados expedientes de acuerdo con el art. 53.1a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. 2. Que se me faciliten nombres, apellidos y cargos de todas las personas que han tenido acceso a este expediente durante toda su tramitación. 3. Que se informe de quién autorizó y el motivo del cambio de la comisión instructora una vez iniciados los expedientes. 4. Que se informe de los plazos establecidos en el protocolo para la tramitación del expediente y su correlación en la tramitación que se ha llevado a cabo. 5. Que se me facilite copia del contrato formalizado con la Sra. XXXX que actuó como asesora y posteriormente fue nombrada miembro de la comisión instructora, la autorización de la contratación y las facultades de quien ordenó este contrato."
- Realizadas las correspondientes verificaciones por parte de esta Comisión, se detecta que el objeto de la presente Reclamación coincide exactamente con lo reclamado en la Reclamación 76/2025, pendiente aún de resolución pero dentro del plazo de dos meses legalmente habilitado para su tramitación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de las reclamaciones
En el caso que nos ocupa, la persona reclamante ha registrado ante esta Comisión otra reclamación previa (la 76/2025) con fecha 17 de septiembre, reclamación que presenta identidad de contenido, tanto en cuanto a la Administración reclamada como en cuanto al objeto de la Reclamación. Es decir, la persona reclamante ha presentado dos veces, en un periodo muy breve de tiempo, dos reclamaciones idénticas. Este hecho supone que, una vez resuelta la Reclamación 76/2025, proceda la inadmisión de esta reclamación ulterior. Aunque las causas de inadmisión de las solicitudes y reclamaciones relacionadas con el derecho de acceso a la Información Pública deben interpretarse de forma restrictiva, en este caso, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo aplicable supletoriamente a los procedimientos de reclamación ante la GAIP, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).
Ciertamente, de acuerdo con la norma anteriormente mencionada (art. 21), toda solicitud de un interesado da lugar a un expediente administrativo y determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. No obstante, en el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento, como es el caso, el expediente se puede resolver con una simple inadmisión de la solicitud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 LPAC, que permite inadmitir las solicitudes que carezcan de fundamento, como es evidente que sucede en el caso que nos ocupa. Esta falta de fundamento se basa, en este caso concreto y como ya se ha mencionado, en la reiteración de una reclamación idéntica, puesto que ya se ha resuelto la reclamación anterior (76/2025) con una estimación.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 107/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 107/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.