Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts el desglose de gastos de telefonía e internet y sus contratos. El Ayuntamiento alegó que el solicitante no concretó la información requerida. La GAIP estima la reclamación basándose en el silencio administrativo positivo, aunque condiciona la entrega efectiva a que el solicitante aclare la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica el régimen especial del artículo 164 de la LMRLC para electos locales, donde el silencio administrativo positivo opera tras cuatro días.
2
La solicitud se considera estimada presuntamente ya que la primera respuesta municipal fue posterior al plazo legal de cuatro días.
3
La falta de colaboración del solicitante para concretar la petición no anula los efectos de la estimación presunta si la información es razonablemente determinable.
4
El acceso efectivo a la información puede quedar condicionado a que el solicitante satisfaga el requerimiento municipal de clarificación.
Texto completo
Resolución de 28 de julio de 2016, de estimación de la Reclamación 106/2016
Administración reclamada: Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts.
Información reclamada: Desglose y detalle del gasto en telefonía de los electos locales y de los
grupos municipales.
Resumen: La falta de colaboración de la persona solicitante en la concreción y mejora de su solicitud
no puede llevar a un desistimiento que deje sin efecto las consecuencias de la estimación presunta
de la misma producida con anterioridad, especialmente si la información solicitada puede
considerarse como razonablemente determinada o, cuanto menos, determinable. Ahora bien, sin
perjuicio del reconocimiento del derecho a obtener la información estimada presuntamente, el acceso
efectivo a la misma puede seguir siendo condicionado a que satisfaga el requerimiento municipal de
concretar y clarificar su solicitud.
Solicitudes imprecisas.
Ponente: Josep Mir Bagó.
Antecedentes
1. El 27 de junio de 2016 entra a la GAIP la Reclamación 106/2016, que había sido presentada al
Registro general del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts el día 20 del mismo mes, en
relación con la solicitud de información pública indicada a continuación.
2. El 19 de enero de 2015 la persona reclamante, en su calidad de concejal no adscrito de Sant
Vicenç dels Horts, solicita a la Alcaldesa la información siguiente: “1º Puesta a mi disposición del
desglose del gasto en telefonía de cada uno de los teléfonos móviles, fijos y de los despachos de
los partidos y/o concejales electos, así como gastos de conexión a internet del 2014- 2015. 2º
Contratos de dichos teléfonos y compañías de este Ayuntamiento”. Invoca el artículo 23 de la
Constitución, la legislación de régimen local y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3. El 21 de junio de 2016 el Pleno de la GAIP admite a trámite esta Reclamación, lo que es
comunicado a la persona reclamante y al Ayuntamiento, requiriéndole un informe y una copia del
expediente de solicitud de información municipal, si lo hubiere.
4. El 8 de julio de 2016 la GAIP notifica a la persona reclamante diversas deficiencias advertidas en
ésta y otras reclamaciones presentadas por ella misma, solicitando la correspondiente mejora.
Da respuesta a este requerimiento, completando la Reclamación, el 25 de julio.
5. El 20 de julio de 2016 la GAIP recibe el informe municipal relativo a ésta y a otras 21
reclamaciones presentadas por la misma persona. En relación con esta Reclamación el informe
municipal señala lo siguiente: “Mediante decreto de alcaldía emitido el 3 de febrero de 2016 se
pidió una mayor concreción de la documentación solicitada y una aclaración solicitada por el jefe
de los servicios municipales y a fecha de hoy no consta que la persona interesada haya
satisfecho estas peticiones”. Este informe es comunicado a la persona reclamante el día 21 de
julio, sin que conste ninguna alegación al mismo.
Fundamentos jurídicos
1. Acceso a la información municipal por los electos locales y silencio administrativo positivo
En este caso la persona reclamante ha solicitado información municipal invocando su condición
de concejal del ayuntamiento solicitado. Ello comporta la aplicación preferente del régimen de
acceso regulado por el artículo 164 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se
aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña (LMRLC), y la
supletoria de la regulación establecida por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), en los términos previstos por la
disposición adicional 1ª.2 de esta última. Diversas resoluciones de la GAIP (entre otras, las
relativas a las reclamaciones 3,4 y 22 a 45 de 2016) han aplicado ante reclamaciones
presentadas por electos locales con motivo de solicitudes de información a su corporación el
régimen especial de acceso del artículo 164 LMRLC y supletoriamente la LTAIPBG, entendiendo
que formaría parte de esta supletoriedad la propia vía de garantía de la reclamación ante la
GAIP.
Según el artículo 164.3 LMRLC, si los servicios municipales no deniegan expresamente la
solicitud de información presentada por una persona miembro del mismo ayuntamiento en un
plazo de cuatro días, ésta deberá considerada estimada por silencio administrativo positivo. En
el presente caso se habría dado esta circunstancia, pues la primera respuesta municipal a la
solicitud de información que nos ocupa es la del decreto de alcaldía de 3 de febrero, solicitando
mayor concreción, cuando la solicitud de información fue presentada el 19 de enero, bastante
más de cuatro días antes. En consecuencia, la solicitud de información objeto de esta
Reclamación debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo.
2. Solicitudes imprecisas
El artículo 28 de la (LTAIPBG) establece que si una solicitud de información se ha formulado en
términos imprecisos o genéricos, la Administración debe pedir a la persona solicitante que
concrete la información a la que desea tener acceso, de modo que si no lo hace dentro del plazo
dado a este efecto, se considerará que ha desistido en el procedimiento. El antecedente 5
señala que el 3 de febrero de 2016 el Ayuntamiento habría pedido a la persona reclamante una
mayor concreción de su solicitud de información, petición que no habría sido atendida hasta la
fecha. Pero no consta que el citado decreto municipal hubiese dado un plazo concreto para la
concreción, ni que advirtiera de los efectos de desistimiento que podría tener su incumplimiento.
Por otra parte, han transcurrido casi seis meses desde que el Ayuntamiento requiriera la mejora
de la solicitud de información, plazo más que suficiente o bien para que se haya producido el
desistimiento previsto por el artículo 28.3 LTAIPBG, o bien para deducir el desinterés manifiesto
de la persona reclamante en orden a la presentación rigurosa y adecuada de su solicitud de
información.
Ante estas circunstancias, cabe plantearse si deben prevalecer los efectos de estimación
presunta de la solicitud de información determinados por el fundamento jurídico anterior, o los
del desistimiento de la solicitud que pueden deducirse de las consideraciones anteriores.
La GAIP entiende que la falta de colaboración de la persona solicitante en la concreción y mejora
de su solicitud no puede llevar a un desistimiento que deje sin efecto las consecuencias de la
estimación presunta de la misma producida con anterioridad, especialmente si, como ocurre en
este caso, la información solicitada puede considerarse como razonablemente determinada o,
cuanto menos, determinable. Ahora bien, sin perjuicio del reconocimiento del derecho a obtener
la información estimada presuntamente, el acceso efectivo a la misma puede seguir siendo
condicionado a que satisfaga el requerimiento municipal de concretar y clarificar su solicitud. En
este caso, además, cabe interpretar que sigue vigente el requerimiento formulado por el decreto
de alcaldía de 3 de febrero de 2016 (antecedente 5), de modo que mientras no se cumplimenten
por la persona reclamante las concreciones y aclaraciones pedidas por el mismo no es exigible
que el Ayuntamiento facilite la información a la que, según esta Resolución, tiene derecho.
3. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece la obligación de la Administración de comunicar a la GAIP
las actuaciones que haya realizado para ejecutar los acuerdos de mediación y las resoluciones
de la Comisión. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas
interesadas, la GAIP debe comprobar el cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo
previsto por el apartado 30 de su Manual de Reclamaciones, pudiendo adoptar las medidas ahí
previstas en caso de incumplimiento.
4. Publicación
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publiquen en el portal de la
Comisión, con previa disociación de datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la
sesión de 28 de julio de 2016, resuelve por unanimidad:
1. Estimar la Reclamación 106/2016 y declarar que la persona reclamante tiene derecho a que el
Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts le facilite la información relativa al desglose del gasto en
telefonía de cada uno de los teléfonos móviles, fijos y de los despachos de los partidos y/o
concejales electos, así como gastos de conexión a internet del 2014- 2015 y los contratos del
Ayuntamiento relativos a dichos teléfonos.
2. Requerir al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts para que haga efectivo el acceso a la
información indicada por el apartado anterior, en el plazo de 20 días a contar desde el
cumplimiento de los dos requisitos siguientes: la notificación de esta Resolución y que la persona
reclamante haya cumplimentado la concreción y la aclaración requeridas por el decreto de la
alcaldía de 3 de febrero de 2016, y que informe de ello a la GAIP.
3. Invitar a la persona reclamante que informe a la GAIP de cualquier incidencia que pueda surgir
con motivo de la ejecución de esta Resolución.
4. Ordenar la publicación de esta Resolución en la web de la GAIP.
Barcelona, 28 de julio de 2016
Oriol Mir Puigpelat
Vicepresidente
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, las personas interesadas pueden
interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de su notificación, de conformidad con la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.