Se solicitó información sobre la designación de comandantes al Departamento de Interior y Seguridad Pública de la Generalitat de Catalunya. La reclamación fue inadmitida por la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) debido a que el uso del sistema e-Valisa no permite acreditar fehacientemente el momento de la presentación de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 259/2026, de 12 de febrero
Resumen
La reclamación debe ser inadmitida porque el sistema empleado para presentar la solicitud (el e-Valisa) no acredita el momento de su presentación, el cual se acredita cuando el destinatario, que es personal, la abre. Como ha afirmado la Comisión en ocasiones anteriores (véase la Resolución 0815/2023, de 7 de septiembre, y la Resolución 0659/2023, de 20 de julio, entre otras), a pesar de que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el procedimiento de reclamación ante esta Comisión son procedimientos sencillos, gratuitos y se tramitan según el principio de antiformalismo, no se puede ignorar que la normativa aplicable exige el cumplimiento de determinados elementos de mínima formalidad que necesariamente deben ser respetados.
ANTECEDENTES
- El 16 de enero entra en la GAIP la Reclamación 104/2026 presentada por una persona física contra el Departamento de Interior y Seguridad Pública de la Generalitat de Catalunya.
- Como documentación completa se anexan diversas capturas de pantalla de diversas e-valisas presentadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 44 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa, la reclamación debe ser inadmitida porque el sistema empleado para presentar la solicitud (el e-Valisa) no acredita el momento de su presentación, que se acredita cuando el destinatario, que es personal, la abre. Como ha afirmado la Comisión en ocasiones anteriores (véase la Resolución 0815/2023, de 7 de septiembre, y la Resolución 0659/2023, de 20 de julio, entre otras), a pesar de que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el procedimiento de reclamación ante esta Comisión son procedimientos sencillos, gratuitos y se tramitan según el principio de antiformalismo, no se puede ignorar que la normativa aplicable exige el cumplimiento de determinados elementos de mínima formalidad que necesariamente deben ser respetados. Entre estos elementos mínimos de formalidad que deben exigirse, se encuentra la constatación fehaciente de cuál es el momento en que se presenta formalmente la solicitud de acceso a la información pública. Dado que este requisito no se ha cumplido en el caso que ahora analizamos, esta Comisión se ve obligada a inadmitir la reclamación. Igualmente, la respuesta a una e-valisa no debe seguir un procedimiento estricto comparable a las solicitudes de información pública. Es más, el hecho de haber canalizado una demanda de información pública a través de este conducto impide que se le puedan atribuir los mismos efectos que tendría una solicitud de acceso perfectamente registrada por la vía adecuada.
De hecho, existiendo, como existen, formularios fácilmente accesibles en la sede electrónica del Departamento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, no se puede considerar que la persona reclamante se haya visto impedida de formular su solicitud como correspondía. El acceso al formulario se encuentra aquí, perfectamente identificado: https://tramits.gencat.cat/ca/tramits/tramits-temes/Acces-informacio-publica?category=969a5295-87d2-11eb-9c15-005056924a59/1.
No obstante, esta resolución no tiene incidencia negativa respecto al derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante, derecho que queda totalmente preservado, con la salvedad de que, si todavía pretende acceder a la información solicitada, solo debe presentar una solicitud de acceso a la información pública, de acuerdo con las instrucciones que constan en el enlace facilitado. En caso de que, transcurrido el plazo para resolver esta solicitud con los elementos mínimos de formalidad exigibles, el Departamento reclamado no haya dado respuesta a la solicitud formulada, la persona reclamante tendrá expedita la vía de reclamación ante esta Comisión, de acuerdo con la LTAIPBG, reclamación que, como no puede ser de otra manera, será tramitada dentro del plazo y de la forma correspondiente por la GAIP.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 104/2026, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.