Se solicitó información sobre los gastos de unos ramos de flores a la administración de la Garriga. El reclamante alegó silencio administrativo tras no recibir respuesta. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) decide finalizar la reclamación por pérdida de objeto, ya que la administración entregó la documentación solicitada de forma extemporánea durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 164/2025, de 6 de febrero
Resumen
La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El día 20 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1545/2024, presentada por una persona jurídica contra el Ayuntamiento de La Garriga, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se hace constar la falta de respuesta del Ayuntamiento a la SAIP.
El 24 de octubre de 2024 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de La Garriga:
"Obtener información sobre gastos de la concejalía de Bienestar Social. (...) Hace dos semanas vi a las dos asistentes sociales cargadas con flores (...). Quisiera saber si esto lo pagan ellas con su sueldo o nosotros con nuestros impuestos."
El día 31 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 31 de enero la GAIP solicita al Ayuntamiento de La Garriga los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.
En fecha 3 de febrero la GAIP recibe una comunicación procedente de la parte actora, en la que afirma que se le ha facilitado la información requerida. Aporta un escrito del Ayuntamiento reclamado, de 22 de enero de 2025, en el cual se puede leer que: "le trasladamos la autorización del gasto y la factura de compra de los mismos para la ofrenda foral que se celebró dentro de los actos de conmemoración del Día Internacional del Duelo Gestacional, Perinatal y Neonatal el día 15 de octubre de 2024". El Ayuntamiento comunica igualmente, en fecha 05 de febrero de 2025, a la GAIP la documentación entregada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 06 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 104/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.