El reclamante solicitó al Ajuntament de Piera información detallada (informes y modelos) sobre una escuela de música. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) decidió la inadmisión de la reclamación porque el objeto de la queja amplió lo solicitado originalmente y porque la solicitud inicial consistía en pedir una reunión, no acceso a información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 295/2025, de 27 de febrero
Resumen de la resolución
Del contraste de la solicitud de acceso a la información pública y la reclamación presentada ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública se observa fácilmente una ampliación del objeto en la segunda. Mientras que la solicitud se refiere únicamente a la petición de una reunión con la concejalía competente, con el fin de conocer las novedades que se pretenden impulsar en una escuela de música municipal, en la reclamación ante la Comisión se añaden un conjunto de peticiones detalladas (informes, consultas y otros documentos) que previamente no se han solicitado al Ayuntamiento. En cualquier caso, no corresponde a esta Comisión ejercer su función revisora en relación con las cuestiones sobre las cuales no se ha producido un pronunciamiento previo de la administración reclamada.
Por otra parte, esta Comisión desea expresar que en ningún caso se puede pronunciar respecto a las peticiones contenidas en la solicitud de acceso a la información pública que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía (solicitar una visita con representantes municipales, en nuestro caso).
ANTECEDENTES
El día 20 de enero de 2025 entra en la Comisión la Reclamación 103/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Piera, en relación con diversas instancias generales que se refieren en el antecedente que sigue. La parte reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio.
En la reclamación se solicita poder consultar:
- Recogida de las consultas y opiniones realizadas a los agentes educativos, culturales y sociales de Piera, y en cualquier otro ámbito; y que han servido de base para elaborar el nuevo modelo.
- Informe que concluye elaborar un nuevo modelo educativo.
- Nuevo modelo de centro de escuela municipal de música de Piera.
- Informe de viabilidad económica del nuevo modelo.
Durante el año 2024, la parte reclamante ha presentado diversas instancias generales al Ayuntamiento de Piera, en las cuales solicita una reunión con la concejalía responsable, para conocer los cambios que se pretenden impulsar en una escuela de música municipal. En ninguna de estas instancias se hace referencia a la petición contenida en la reclamación presentada ante la Comisión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisión de la Reclamación
El artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
Además, el artículo 2.c de la Ley 19/2014 define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". De acuerdo con el artículo 18.1 de la Ley 19/2014, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b".
De acuerdo con la normativa transcrita en los párrafos anteriores, la admisión de las reclamaciones por esta Comisión requiere que previamente se haya pronunciado la Administración reclamada, de forma expresa o presunta, y por tanto resulta del todo necesario que se le haya formulado una solicitud de acceso a la información pública (SAIP), para que la Comisión desarrolle su función de garantía en relación con el objeto que se haya reclamado. Según el artículo 33.1 del Reglamento de la Comisión, la Comisión debe verificar la solicitud y puede acordar, si procede, la inadmisión de la reclamación de manera necesariamente motivada (artículo 29.3 de la Ley 19/2014).
En nuestro caso, del contraste de la solicitud de acceso a la información pública y la reclamación presentada ante la Comisión se observa fácilmente una ampliación del objeto en la segunda. Mientras que la solicitud se refiere únicamente a la petición de una reunión con la concejalía competente, para conocer las novedades que se pretenden impulsar en una escuela de música municipal, en la reclamación ante la Comisión se añaden un conjunto de peticiones detalladas (informes, consultas y otros documentos) que previamente no se han solicitado al Ayuntamiento. En cualquier caso, no corresponde a esta Comisión ejercer su función revisora en relación con las cuestiones sobre las cuales no se ha producido un pronunciamiento previo de la administración reclamada. En este sentido, se observa una ampliación del objeto de la solicitud de acceso y, por tanto, un cambio en el objeto que consta en la solicitud inicial. De acuerdo con todo esto, y de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de la Comisión, procede acordar la inadmisión de la presente reclamación.
Por otra parte, esta Comisión desea hacer constar igualmente que en ningún caso se puede pronunciar respecto a las peticiones que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía. Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante formulada en la solicitud consiste en demandar una visita con representantes municipales, la cual es una actuación muy diferente a la de proporcionar información pública preexistente. Si este fuese el contenido de una futura reclamación ante la Comisión, tampoco podría ser admitida en aplicación del artículo 33.2 del Reglamento de la Comisión, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
2. Publicidad de las resoluciones de la Comisión
El artículo 44 de la Ley 19/2014 prevé que las resoluciones de la Comisión deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la Comisión, en la sesión de 27 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir parcialmente la reclamación 103/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1 y finalizar su procedimiento de tramitación.
- Disponer la publicación de esta resolución en la web de la Comisión.