Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts expedientes de contratos, plazas de funcionarios y actividades de control. El ciudadano alegó falta de respuesta administrativa. La GAIP decidió inadmitir las reclamaciones porque no se acreditaron el objeto y los motivos, y no se cumplieron los plazos de impugnación, al existir una respuesta previa del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La vía de reclamación es un procedimiento administrativo que debe cumplir requisitos mínimos de admisibilidad, como la determinación del objeto reclamado y el plazo de presentación.
2
No concurre silencio administrativo ya que el Ayuntamiento respondió reconociendo el derecho de acceso y citando al interesado para una comparecencia de consulta de documentos.
3
La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la denegación de la información, plazo que no se ha cumplido considerando la respuesta expresa del Ayuntamiento.
4
La falta de información sobre las consecuencias de lo acordado en la comparecencia municipal genera dudas sobre el objeto concreto de las reclamaciones.
Texto completo
Resolución de 28 de julio de 2016, de inadmisión de las Reclamaciones 84/2016, 85/2016, 103/2016,
104/2016 y 107/2016 (acumuladas)
Administración reclamada: Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts.
Información reclamada: Expedientes relativos a diversos contratos e información sobre plazas de
funcionarios y sobre las actividades de control económico financiero y asesoramiento legal preceptivo por
los funcionarios que tienen esta responsabilidad.
Resumen: A pesar del criterio antiformalista que suele aplicar la GAIP a las reclamaciones que se le
formulan, a fin de evitar que un excesivo rigor formal perjudique el derecho de acceso a la información
pública, esta vía de Reclamación es un procedimiento administrativo que, por elementales criterios de
seguridad jurídica, ha de cumplir unos requisitos mínimos de admisibilidad, entre otros la determinación
del objeto reclamado y el plazo de reclamación.
Ponente: Josep Mir Bagó.
Antecedentes
1. El 27 de junio de 2016 entra a la GAIP la Reclamación 84/2016, que había sido presentada al
Registro general del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts el día 20 del mismo mes, en relación
con la solicitud de información pública indicada a continuación.
2. El 6 de noviembre de 2015 la persona reclamante, en su calidad de concejal no adscrito de Sant
Vicenç dels Horts, solicita al Alcalde la información siguiente:
a) Reclamación 84/2016: “1º Puesta a disposición total de los expedientes de la empresa Biomasa
SL, desde que presta sus servicios en el Ayuntamiento, hasta el día en que se pongan a
disposición los expedientes que se solicitan en este escrito. 2º Detalle de los tipos de servicios
que realiza para el Ayuntamiento, contratos, facturas de servicios emitidas, pagos, etc., por dicha
empresa desde su inicio hasta el día en que se pongan a disposición los expedientes que se
solicitan en este escrito. 3º La posible vinculación entre dicha empresa, de D. xxxxxx, con los
equipos de gobierno de ese Ayuntamiento actuales o de los últimos cuatro años. Su vinculación
política con partidos políticos, listas de candidatos u otras asociaciones o entidades de Sant
Vicenç dels Horts de las que tenga constancia ese Ayuntamiento”. Invoca el artículo 23 de la
Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
b) Reclamación 85/2016: “1º Todos los contratos de obra, personal y de cualquier índole que
vinculen al propio Ayuntamiento con la Asociación de Parados de Sant Vicenç dels Horts. 2º
Facturas emitidas por la Asociación de Parados de Sant Vicenç dels Horts al Ayuntamiento por
cualquier tipo de ingreso percibido, en las que figuren la descripción exacta del trabajo realizado
como dispone el Reglamento (aprobado) por Real Decreto 1619/2012 del 30 de noviembre,
sobre la normativa de facturación de empresarios y profesionales. 3º Justificantes financieros de
cobros y pagos realizados vinculantes con dicha entidad”. También solicita al Alcalde que le
facilite, por parte de la Asociación de Parados citada, además de la misma información que se
acaba de señalar solicitada al Ayuntamiento, los libros de contabilidad debidamente
diligenciados, el impuesto de sociedades, extractos bancarios, detalle y todas las declaraciones
tributarias y escrituras de constitución de la Asociación. También solicita la misma información en
relación con alguna Sociedad Limitada Laboral vinculada al Ayuntamiento de forma parecida a la
Asociación de Parados citada, si existiera. Invoca el artículo 23 de la Constitución, la legislación
de régimen local y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
c) Reclamación 103/2016: “Puesta a nuestra disposición de los contratos de aperturas de plicas y
adjudicaciones de los siguientes servicios: contratos servicios de mantenimiento con la empresa
Moix”. Invoca el artículo 23 de la Constitución, la legislación de régimen local y jurisprudencia del
Tribunal Supremo.
d) Reclamación 104/2016: “1º Número de plazas que existen todavía sin legalizar y que al parecer
esa situación pudiera provocar una situación laboral irregular de dicha plantilla actual del
personal del Ayuntamiento (…) 3º Puesta a disposición de las plazas o puestos de trabajo donde
persiste desde hace cuatro años esta irregularidad o ilegalidad laboral y responsable de las
personas, partidos políticos o a quien corresponda de cometer dicha irregularidad o ilegalidad”.
Invoca el artículo 23 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
e) Reclamación 107/2016: “Certificado y justificación documentaria si fuera preciso se tuviera que
requerir por parte del Interventor municipal accidental, bajo firma de la Secretaria municipal
accidental, donde se justifique y se me aporte documentación si fuere necesario con todos los
contratos, acuerdos o documentos donde dichos cargos accidentales no hubieran deseado
firmarlos por diversos motivos desde que ocuparon el cargo hasta el día que se me facilite la
información”. Invoca el artículo 23 de la Constitución, la legislación de régimen local y
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3. El 16 de noviembre de 2015, en relación con estas solicitudes de información municipal y otras doce
presentadas también por la misma persona reclamante, reconociendo genéricamente su derecho a
acceder a la información solicitada, pero considerando también que no puede ejercerse de forma
indiscriminada y sin valorar los límites que puedan concurrir en su ejercicio, por Decreto de la Alcaldía
se cita a la persona reclamante para el 14 de diciembre de 2015, a las 13.00 horas en las
dependencias municipales, al efecto de facilitarle acceso parcial a la información solicitada, sin
perjuicio de la protección de los datos de carácter personal y del funcionamiento normal de los
servicios municipales.
4. El 14 de diciembre de 2015 tiene lugar la comparecencia señalada en el antecedente anterior, en la
que participan un teniente de alcalde, diversos empleados responsables de servicios municipales y la
persona reclamante. En esta comparecencia la persona reclamante manifiesta que no dispone de
tiempo suficiente para analizar toda la documentación que el Ayuntamiento pone a su disposición y
solicita un calendario a medio plazo de consulta. “En relación con dicho calendario, el señor ----------
(la persona reclamante) --------- propone iniciar las consultas relacionadas con temas económicos y la
retribución de cargos electos y personal eventual, mediante una reunión que se realizará el día que
se concrete con el departamento de recursos humanos e intervención, y el resto de documentación se
examinará de forma progresiva según determinen las partes”. Todos los comparecientes firman el
acta correspondiente.
5. El 27 de junio de 2016 la persona reclamante presenta las Reclamaciones 84, 85, 103, 104 y 107 de
2016. Todas ellas se limitan a adjuntar la solicitud correspondiente de información (antecedente 2),
sin referencia a la comparecencia indicada en el antecedente anterior y sin valoración alguna sobre el
cumplimiento o incumplimiento de los acuerdos adoptados por la misma. En esa misma fecha
presenta otras 26 reclamaciones ante la GAIP.
6. El Pleno de la GAIP del 29 de junio de 2016 admite a trámite estas reclamaciones, extremo que es
comunicado a la persona reclamante y al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts, al que se solicita
un informe sobre las mismas y copia del expediente respectivo, si lo hubiere.
7. El 20 de julio de 2016 el Ayuntamiento notifica a la GAIP su informe, del que se deducen los hechos
indicados en los antecedentes 3 y 4. También señala que desde el inicio del actual mandato
municipal la misma persona reclamante habría presentado 117 solicitudes de información y que a fin
de compaginar su derecho de acceso a la información con la necesidad de proteger el funcionamiento
normal de los servicios municipales y evitar la obstrucción de los mismos, el Ayuntamiento le habría
otorgado vista a los diferentes expedientes y la posibilidad de consultar a los técnicos responsables
de los mismos.
8. El 21 de julio la GAIP traslada a la persona reclamante el informe municipal y le ofrece un plazo de
cinco días naturales para formular alegaciones.
Fundamentos jurídicos
1. Acumulación de las reclamaciones
El artículo 73 LRJPAC prevé que “el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento,
cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que
guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá
recurso alguno”.
Está clara la identidad entre las diversas Reclamaciones que son acumuladas en esta Resolución: las
partes son las mismas, también lo es el motivo de la Reclamación (la falta de respuesta administrativa
expresa en plazo) y las razones por las que procede desestimarlas, como se puede comprobar en el
FJ siguiente.
Si a lo anterior se añaden los principios de economía y simplicidad que deben guiar la actividad
administrativa, así como el hecho que de la acumulación no se deriva perjuicio alguno para las partes,
ni para el interés general, procede concluir que la medida de acumular las Reclamaciones referidas
en los antecedentes en esta única Resolución es adecuada al ordenamiento jurídico y resulta
oportuna y conveniente para los intereses generales.
2. Sobre la admisibilidad de las reclamaciones
Son requisitos para la admisión de las reclamaciones (apartado 14 del Manual de reclamaciones de la
GAIP) que la Administración reclamada sea uno de los sujetos obligados por el artículo 3 de la Ley
19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
LTAIPBG), que el objeto de la reclamación sea una denegación de acceso a la información pública,
que la persona reclamante actúe con la capacidad jurídica debida y que la reclamación se interponga
en el plazo de un mes desde la denegación de la información solicitada.
Después de analizar la documentación aportada por el informe municipal indicado en el antecedente
7, hay serias dudas acerca del cumplimiento de algunos de los requisitos indicados.
Las solicitudes de información objeto de estas reclamaciones se presentaron el 6 de noviembre de
2015, varios meses antes de la presentación de las reclamaciones; a tenor de la documentación
aportada por la persona reclamante, ello no sería óbice para la admisión a trámite de sus
reclamaciones, pues al no constar respuesta municipal alguna, cabría deducir la producción de
silencio administrativo y, en consecuencia, la existencia de un plazo indefinido de impugnación, en
base a la reiterada jurisprudencia según la cual en estos casos no puede darse un trato menos
favorable a los reclamantes que el previsto por el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común, para las notificaciones que no informan correctamente de los recursos que pueden formularse
contra las resoluciones respectivas.
Sin embargo, el informe municipal indicado en el antecedente 7 pone de manifiesto que las
solicitudes de información objeto de las presentes reclamaciones fueron contestadas por el
Ayuntamiento, quien, además de reconocer su derecho, al menos parcial, a la información solicitada,
ofrecería acceso a la misma en una comparecencia a la que asistió la persona reclamante, que
solicitó un acceso gradual, ante la falta de tiempo para poder consultar toda la información puesta a
su disposición por el Ayuntamiento. Esta respuesta municipal y la subsiguiente comparecencia
(antecedentes 3 y 4) presuponen una respuesta expresa del Ayuntamiento, que no deniega la
información solicitada, y que si quiere ser reclamada debería hacerse indicando los motivos concretos
de la reclamación (los indicados mecánicamente en todas las reclamaciones, “no han respondido a mi
petición como concejal de este ayuntamiento en el plazo que obliga la Ley”, no se ajustan a la
realidad) y dentro del plazo de un mes previsto per el artículo 42.1 LTAIPBG (bien sea a contar desde
la fecha del Decreto de 16 de noviembre, de la comparecencia de 14 de diciembre o de las citas
resultantes de la misma).
Por otra parte, las reclamaciones no ofrecen indicación alguna acerca de las consecuencias de lo
acordado en la comparecencia del 14 de diciembre de 2015, cuando esta información sin duda sería
relevante para valorar la admisibilidad y procedencia de las mismas. Ante la falta de esta información
también se plantean dudas sobre el objeto concreto de estas reclamaciones.
A pesar del criterio antiformalista que suele aplicar la GAIP a las reclamaciones que se le formulan, a
fin de evitar que un excesivo rigor formal perjudique el derecho de acceso a la información pública,
esta vía de Reclamación es un procedimiento administrativo que, por elementales criterios de
seguridad jurídica, ha de cumplir unos requisitos mínimos de admisibilidad, entre otros la
determinación del objeto reclamado y el plazo de reclamación, requisitos que en este caso,
seguramente debido a la masificación de las solicitudes de información y de las reclamaciones
formuladas por la misma persona reclamante, no se cumplen mínimamente.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la GAIP entiende que no se dan en este caso las
condiciones de admisibilidad de estas reclamaciones y procede, en consecuencia, declarar su
inadmisión. El hecho de que inicialmente se hubiesen admitido a trámite el día 29 de junio de 2015 no
es óbice para esta resolución, pues de haber poseído entonces la GAIP la información aportada por
el informe municipal habrían sido inadmitidas.
Ello, naturalmente, sin perjuicio del derecho de la persona reclamante a presentar nuevas
reclamaciones con el mismo objeto, siempre que se precise claramente la denegación municipal de
información recurrida y pueda acreditarse el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
3. Publicación
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publiquen en el portal de la
Comisión, con previa disociación de datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión
de 28 de julio de 2016, resuelve por unanimidad:
1. Acumular en una única Resolución las Reclamaciones 84 /2016, 85 /2016, 103/2016, 104 /2016 y
107/2016.
2. Inadmitir las Reclamaciones 84/2016, 85 /2016, 103/2016, 104/2016 y 107/2016, debido a que no se
acreditan sus objeto y motivos y no se cumplen los plazos de impugnación.
3. Disponer la publ icación de esta Resolución en la web de la GAIP.
Barcelona, 28 de julio de 2016
Oriol Mir Puigpelat
Vicepresidente
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, las personas interesadas pueden interponer
recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos
meses a contar desde el día siguiente de su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.