Desestimada 28/07/2016 · 38 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente de baja laboral y nóminas de una concejala y resultado desestimatorio

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts el expediente de baja laboral, nóminas y bonificaciones de una concejala. A pesar de que se produjo silencio administrativo positivo, la GAIP desestima la reclamación porque la información solicitada contiene datos personales relativos a la salud, los cuales tienen una protección prevalente.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen de acceso a la información para electos locales se rige preferentemente por el artículo 164 del Decreto Legislativo 2/2003 (LMRLC) y supletoriamente por la LTAIPBG.
2 Se reconoce que se produjo silencio administrativo positivo al no responder la administración en el plazo de cuatro días previsto en la LMRLC.
3 Los efectos del silencio administrativo positivo son vinculantes para la Administración actuante, pero no vinculan a la GAIP en su función de control.
4 El acceso a la información debe denegarse cuando contenga datos personales especialmente protegidos, como los relativos a la salud, según el artículo 23 de la LTAIPBG y el artículo 7.3 de la LOPD.
5 La protección de datos personales de carácter orgánico prevalece sobre la disponibilidad administrativa reconocida en la legislación de régimen local.

Texto completo

Resolución de 28 de julio de 2016, de desestimación de la Reclamación 101/2016 Administración reclamada: Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts. Información reclamada: Expediente relativo a la baja laboral de una concejala del Ayuntamiento. Resumen: Las solicitudes de información que comporten el acceso a datos relativos a la salud deben ser denegadas, en aplicación de la legislación de transparencia y de la de protección de datos de carácter personal, cuyas determinaciones en este punto deben prevalecer sobre la disponibilidad administrativa reconocida por la legislación de régimen local. Los efectos estimatorios del silencio administrativo positivo son vinculantes para la Administración actuante, pero no para la GAIP. Ponente: Josep Mir Bagó. Antecedentes 1. El 27 de junio de 2016 entra a la GAIP la Reclamación 101/2016, que había sido presentada al Registro general del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts el día 20 del mismo mes, en relación con la solicitud de información pública indicada a continuación. 2. El 5 de mayo de 2016, invocando su condición de concejal del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts y al amparo de la Constitución, de la legislación de transparencia y de la de régimen local, la persona reclamante manifiesta a la Alcaldesa que al parecer la Concejala de movilidad habría estado trabajando y utilizando el servicio de vehículo con conductor del Ayuntamiento, a pesar de hallarse de baja, y en consecuencia le solicita la puesta a su disposición “del expediente completo desde la fecha que causó baja en el Ayuntamiento y parte de la misma hasta la fecha de alta médica. Bonificaciones de la Seguridad Social al Ayuntamiento por encontrarse de baja la Concejala de movilidad señora ------------------ durante el tiempo que duró la baja de enfermedad o accidente. Nóminas de todo el período que percibió la Concejala de movilidad señora ------------ ---------- durante todo el tiempo que duró la baja de enfermedad o accidente”. 3. El 21 de junio de 2016 el Pleno de la GAIP admite a trámite esta Reclamación, lo que es comunicado a la persona reclamante y al Ayuntamiento, requiriéndole un informe y una copia del expediente de solicitud de información municipal, si lo hubiere. 4. El 8 de julio de 2016 la GAIP notifica a la persona reclamante diversas deficiencias advertidas en ésta y otras reclamaciones presentadas por ella misma, solicitando la correspondiente mejora. Da respuesta a este requerimiento, completando las Reclamaciones, el 25 de julio. 5. El 20 de julio de 2016 la GAIP recibe el informe municipal relativo a ésta y a otras 28 reclamaciones presentadas por la misma persona. En relación con esta Reclamación el informe municipal señala que el 18 de julio de 2016 se habría emitido un decreto de la alcaldía para citar a la persona reclamante el 14 de septiembre de 2016, a fin de facilitarle acceso a los datos solicitados. El informe adjunta ese decreto de alcaldía que, tras reconocer el derecho de acceso a la información que le corresponde a la persona reclamante, en su calidad de miembro del ayuntamiento y en el ámbito del ejercicio de sus funciones de control y fiscalización, de señalar que el ejercicio de este derecho no puede hacerse de forma indiscriminada, ni obstruyendo los servicios municipales y de poner de relieve la necesidad de que el acceso solicitado no vulnere la normativa de protección de datos personales, le cita efectivamente para el día 14 de septiembre de 2016, a las 13 horas, en las dependencias municipales, para acceder a la información objeto de la solicitud de la que trae causa esta reclamación y de otras 53 solicitudes de información más que no han sido objeto de Reclamación ante la GAIP. Este informe es comunicado a la persona reclamante el día 21 de julio, sin que conste ninguna alegación al mismo. Fundamentos jurídicos 1. Acceso a la información municipal por los electos locales y silencio administrativo positivo En el caso objeto de esta Resolución la persona reclamante ha solicitado información municipal invocando su condición de concejal del ayuntamiento solicitado. Ello comporta la aplicación preferente del régimen de acceso regulado por el artículo 164 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña (LMRLC), y la supletoria de la regulación establecida por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), en los términos previstos por la disposición adicional 1ª.2 de esta última. Diversas resoluciones de la GAIP (entre otras, las relativas a las reclamaciones 3,4 y 22 a 45 de 2016) han aplicado ante reclamaciones presentadas por electos locales con motivo de solicitudes de información a su corporación el régimen especial de acceso del artículo 164 LMRLC y supletoriamente la LTAIPBG, entendiendo que formaría parte de esta supletoriedad la propia vía de garantía de la reclamación ante la GAIP. Según el artículo 164.3 LMRLC, si los servicios municipales no deniegan expresamente la solicitud de información presentada por una persona miembro del mismo ayuntamiento en un plazo de cuatro días, ésta deberá considerarse estimada por silencio administrativo positivo. En el presente caso se habría dado esta circunstancia, pues la primera respuesta municipal a la solicitud de información que nos ocupa es la del decreto de alcaldía de 18 de julio de 2016, citando a la persona reclamante para el 14 de septiembre, cuando la solicitud de información fue presentada el 5 de mayo de 2016, más de dos meses antes. En consecuencia, la solicitud de información objeto de esta Reclamación debería entenderse en principio estimada por silencio administrativo positivo, lo que sería ratificado por el decreto de alcaldía de 18 de julio de 2016. 2. Datos personales especialmente protegidos El artículo 164.3.a LMRLC prevé que los entes locales pueden denegar información solicitada por los miembros de las respectivas corporaciones si el conocimiento o la difusión de la información solicitada puede vulnerar la intimidad personal o familiar. Asimismo, el artículo 23 LTAIPBG establece que las solicitudes de acceso a la información pública han de ser denegadas si la información que se quiere obtener contiene datos personales especialmente protegidos, como los relativos a la salud. Por su parte, el artículo 7.3 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), dispone que “los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente”. En este caso la información solicitada está toda ella relacionada con datos relativos a la salud de la persona afectada, como sería la duración de su baja laboral y las bonificaciones percibidas por este motivo. También pueden contener datos relacionados directamente con la privacidad de la persona afectada las nóminas, por cuanto pueden proporcionar información sobre número de miembros de la unidad familiar, bajas laborales o afiliación sindical, entre otros extremos. Aunque el Ayuntamiento no ha denegado el acceso a la información por este motivo –cosa que probablemente no podría hacer en derecho, al haberse producido silencio administrativo positivo, tal como se acaba de ver, y al carácter vinculante que el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, atribuye a la consiguiente estimación presunta para la propia Administración actuante- , considera la GAIP que el inciso citado del artículo 164.3.a LMRLC debe ser interpretado de conformidad con los artículos 23 LTAIPBG y 7.3 LOPD. Efectivamente, aunque la literalidad del artículo 164.3.a LMRLC deja formalmente una capacidad de decisión a favor del ente local, para decidir si deniega el acceso solicitado por un miembro de la corporación respectiva a información que pueda vulnerar la intimidad personal, el concurso de la legislación de protección de datos de carácter personal, que es orgánica, y de la LTAIPBG reconduce la aparente capacidad de decisión municipal a una obligada denegación del acceso solicitado, si con él pudieran divulgarse datos personales relativos a la salud de una persona determinada. En consecuencia, a pesar de haberse producido el silencio administrativo positivo señalado en el apartado anterior, sus consecuencias no vinculan a la GAIP, que debe resolver la denegación del acceso solicitado, a no ser que la persona reclamante cuente con la conformidad de la Concejala afectada, cosa que no consta en este expediente. En coherencia con ello, también procede anular parcialmente el decreto de la alcaldía de Sant Vicenç dels Horts, en aquello que se oponga a esta Resolución. 3. Publicación El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publiquen en el portal de la Comisión, con previa disociación de datos personales. Resolución Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 28 de julio de 2016, resuelve por unanimidad: 1. Desestimar la Reclamación 101/2016 y declarar que la persona reclamante no tiene derecho a acceder a la información solicitada relativa a diversas circunstancias de una baja laboral. 2. Anular parcialmente el decreto de la alcaldía de Sant Vicenç dels Horts, en aquello que se refiere a la estimación de la solicitud de información objeto de la presente Resolución. 3. Ordenar la publicación de esta Resolución en el web de la GAIP. Barcelona, 28 de julio de 2016 Oriol Mir Puigpelat Vicepresidente Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, las personas interesadas pueden interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.