Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Tortosa las actas de las juntas de coordinación de pueblos y barrios del cuarto trimestre de 2024. Tras interponer la reclamación por silencio administrativo, el reclamante comunicó que la administración ya le había entregado la información, por lo que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declaró el desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 162/2025, de 6 de febrero
Una vez presentada la reclamación, el reclamante electo manifiesta al día siguiente de su presentación que el mismo día de la interposición de la reclamación recibió la información solicitada. Esta Comisión, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé la facultad de que todo interesado pueda desistir de su solicitud, acepta esta petición y declara la finalización del procedimiento.
ANTECEDENTES
El 20 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 98/2025, presentada por un electo contra el Ayuntamiento de Tortosa, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente.
El 3 de enero de 2025, el reclamante electo solicitó, mediante instancia genérica, la siguiente información: "Solicitamos las actas de las Juntas de Coordinación de Pueblos y las Juntas de Coordinación de Barrios celebradas entre el 1 de octubre de 2024 y el 31 de diciembre de 2024."
El 21 de enero de 2025, la GAIP recibe del reclamante electo la siguiente comunicación: "Con fecha 20 de enero de 2025 la alcaldía del Ayuntamiento de Tortosa ha dado respuesta a nuestra petición de información efectuada el pasado 3 de enero de 2025 con número de registro E-2025/135"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP señala en numerosas Resoluciones y que ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que ha establecido la jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previsto en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo aquello que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).
El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que:
"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).
El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).
2. Sobre el desistimiento de la persona reclamante
Los antecedentes ponen de manifiesto que la GAIP ha recibido al día siguiente de la presentación de la reclamación una comunicación del reclamante electo en la que manifiesta que el mismo día de la interposición de la reclamación recibió la información solicitada.
En consecuencia, esta Comisión concluye que es procedente finalizar la Reclamación por desistimiento del reclamante electo de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé la facultad de desistir de una solicitud, y en consecuencia declarar finalizado el procedimiento correspondiente. Por tanto, esta Comisión considera que nada impide que esta facultad pueda ser ejercida por la persona reclamante en relación con su Reclamación, con los efectos de concluir el procedimiento.
1. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad dar por finalizada la Reclamación 98/2025 por desistimiento del reclamante y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.