Pérdida de objeto 20/02/2025 · 31 días en resolverse

Acceso a datos del padrón municipal y población por nacionalidad

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Tortosa datos del padrón y población por nacionalidad de 2024. Tras alegar que no había recibido la información, la administración la entregó durante el procedimiento. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) resolvió declarar la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de concejal local no impide la admisión de la reclamación ante la GAIP, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 Los electos locales tienen un régimen especial de acceso a la información según el TRLMRLC para el desarrollo de sus funciones.
3 La entrega de la información por parte de la administración durante la tramitación del procedimiento conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
4 Al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.

Texto completo

Resolución 244/2025, de 20 de febrero

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

  1. El 20 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 97/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Tortosa, por un electo de este ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). El reclamante manifiesta que no ha recibido la información demandada.
  2. El 3 de enero de 2025, el electo reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Tortosa en los siguientes términos: “Solicitamos el número de empadronados y el número de altas y bajas del padrón, durante el 4º trimestre de 2024, agrupado mes a mes. También solicitamos la población por nacionalidad de Tortosa, a fecha de 31 de diciembre de 2024.”
  3. El 21 de enero de 2025 la GAIP recibe comunicación del electo reclamante que manifiesta lo siguiente: “Con fecha 21 de enero de 2025 el Ayuntamiento de Tortosa nos ha facilitado los datos de personas censadas y altas y bajas del padrón (S-2025/561). No obstante, los datos facilitados no concuerdan. Hay diferencias significativas entre las personas censadas y las altas y bajas del padrón. Es por ello que hoy mismo hemos solicitado a la alcaldía del Ayuntamiento de Tortosa que se nos detalle cuáles son los datos correctos y a qué se deben estas diferencias tan significativas entre las altas y bajas del padrón y los datos de personas censadas. Dado que aún no tenemos toda la documentación solicitada correctamente, reiteramos la petición de amparo a la GAIP.”
  4. El 6 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  5. El 6 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  6. El 7 de febrero de 2025 la GAIP recibe comunicación del electo reclamante que manifiesta que “con fecha 5 de febrero de 2025 la alcaldía del Ayuntamiento de Tortosa ha dado respuesta a nuestra petición de información.”
  7. El 11 de febrero de 2025 la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento de Tortosa que manifiesta que se ha entregado la información al electo reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

“Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”.

La reclamación se presenta por parte de un concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP señala en numerosas Resoluciones y que ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que ha establecido la jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que:

“todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función”, con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el momento mismo de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá denegarse mediante resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes manifiestan que el Ayuntamiento reclamado ha entregado la información solicitada en el marco de este procedimiento.

Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 97/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.