Pérdida de objeto 20/02/2025 · 31 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre la evolución del endeudamiento municipal y la pérdida de objeto de la reclamación

Un regidor solicitó al Ayuntamiento de Tortosa documentación sobre la evolución de su endeudamiento (deuda viva, ingresos y ratios) para el cuarto trimestre de 2024. Tras la reclamación por falta de respuesta y entrega parcial, la administración entregó parte de la información. La GAIP declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de concejal no impide la admisión de la reclamación, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite el acceso a la información pública bajo el régimen de las leyes de transparencia y el TRLMRLC.
2 El derecho de los cargos electos locales les faculta a obtener antecedentes e información necesaria para el desarrollo de su función, salvo excepciones por honor, intimidad o secreto oficial.
3 Se produce la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al haberse verificado la entrega extemporánea de parte de la información solicitada durante el procedimiento.
4 La comisión reconoce que la información relativa a la previsión de endeudamiento de 2025 ya consta en informes presupuestarios de los que disponen los grupos municipales.
5 La GAIP mantendrá el seguimiento para asegurar la entrega de los datos de 2024 una vez finalice su elaboración técnica.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. El 20 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 96/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Tortosa, por un concejal de este ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El reclamante manifiesta que no ha recibido la información solicitada. Manifiesta que ha recibido una respuesta parcial de la información solicitada.

2. El 3 de enero de 2025, el concejal reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Tortosa en los siguientes términos: "Solicitamos copia del documento de la evolución de la deuda del Ayuntamiento y el resto del perímetro SEC, que contenga la deuda viva, los ingresos corrientes ajustados y la ratio de endeudamiento del Ayuntamiento (solo préstamos e incluyendo avales) y también del Consolidado".

3. El 21 de enero de 2025 la GAIP recibe comunicación del concejal reclamante manifestando lo siguiente: "Con fecha 21 de enero de 2025 la alcaldía del Ayuntamiento de Tortosa nos ha respondido que todavía no dispone de la información solicitada en nuestra petición de información efectuada el pasado 3 de enero de 2025 con número de registro E-2025/133."

4. El 6 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

5. El 6 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

6. El 11 de febrero de 2025 la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento de Tortosa manifestando lo siguiente: "No se dispone en este momento de los datos solicitados correspondientes al 31 de diciembre de 2024 dado que se está elaborando, por parte de los departamentos correspondientes, para cumplir con el plazo para tramitarlos a la Oficina virtual para la coordinación financiera con las entidades locales del Ministerio de Hacienda, plazo que finaliza el 31 de enero de 2025.
En cuanto a la previsión de endeudamiento al 31 de diciembre de 2025, se indica que esta previsión está informada y consta en el informe de la Intervención General "Informe sobre la estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, regla del gasto y límite de gasto coherente con la estabilidad presupuestaria y regla del gasto del Ayuntamiento de Tortosa y su perímetro de consolidación en la aprobación del Presupuesto General para el ejercicio 2025", incluido en el expediente del presupuesto para el ejercicio 2025 del que disponen todos los grupos municipales.
Una vez que estén disponibles todos los datos, se podrá realizar la tarea de presentarlos en el formato de hoja de cálculo que se solicita."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP señala en numerosas Resoluciones y que ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y ha sido confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que ha establecido la jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en lo que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que "todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento reclamado ha entregado parte de la información solicitada en el marco de este procedimiento, al informarse que sobre "la previsión de endeudamiento al 31 de diciembre de 2025, se indica que esta previsión está informada y consta en el informe de la Intervención General "Informe sobre la estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, regla del gasto y límite de gasto coherente con la estabilidad presupuestaria y regla del gasto del Ayuntamiento de Tortosa y su perímetro de consolidación en la aprobación del Presupuesto General para el ejercicio 2025", incluido en el expediente del presupuesto para el ejercicio 2025 del que disponen todos los grupos municipales".

Este hecho supone la satisfacción extemporánea de parte de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida de este aspecto del objeto de la misma.

También informa el Ayuntamiento que todavía no se dispone de los datos solicitados correspondientes al 31 de diciembre de 2024, y lo justifica en que se está elaborando, por parte de los departamentos correspondientes, para cumplir con el plazo para tramitarlos a la Oficina virtual para la coordinación financiera con las entidades locales del Ministerio de Hacienda, plazo que finaliza el 31 de enero de 2025.

Es por ello que esta Comisión reconoce el derecho de acceso a la información de la que todavía no dispone el Ayuntamiento, de acuerdo con lo manifestado, pero que deberá ser entregada cuando esté elaborada. Es por este motivo que se prevé un apartado respecto del seguimiento del cumplimiento de esta resolución respecto de la información que falta por entregar tal como reconoce el propio Ayuntamiento.

3. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada de infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 96/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.