Estimada 19/02/2026 · 36 días en resolverse

Acceso a contratos y facturas del Ayuntamiento con medios de comunicación de los últimos cinco años

Se solicitó al Ayuntamiento de Alcanar la relación de contratos, convenios y facturas con medios de comunicación de los últimos cinco años. El solicitante alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, al ser información pública y no apreciarse límites que restrinjan el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre contratos y facturas con medios de comunicación es información pública según el artículo 2.b de la LTAIPBG.
2 La Administración no puede aplicar límites al acceso de forma automática, debiendo justificarlos mediante criterios de proporcionalidad y temporalidad.
3 El elevado volumen de documentación y la carga de trabajo por el cierre del ejercicio contable no justifican la denegación del derecho de acceso.
4 La información requerida se considera parte de la publicidad activa en relación con la transparencia en la contratación pública.

Texto completo

Resolución 312/2026, de 19 de febrero

Resumen: La información solicitada y reclamada es información pública de acuerdo con el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y, al no identificar esta Comisión ninguna limitación que pueda restringir el derecho de acceso del reclamante, se considera procedente declarar el derecho del reclamante a la información solicitada. Deberá ser el Ayuntamiento quien haya comunicado que está preparando la documentación demandada para ser entregada, quien deberá valorar al entregar la información solicitada la concurrencia de límites que puedan restringir legítimamente el acceso solicitado.

Antecedentes

El 14 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 93/2026, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Alcanar en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 9 de noviembre de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Alcanar la siguiente información: "Que se facilite la siguiente información, correspondiente a los últimos cinco (5) años:

  • Relación de todos los convenios o contratos suscritos entre el Ayuntamiento de Alcanar y cualquier medio de comunicación (prensa escrita, digital, radio, televisión u otras plataformas).
  • Se incluirán las fechas de formalización, el objeto del contrato o convenio, la duración y el importe económico.
  • Relación de todas las facturas emitidas por medios de comunicación y pagadas por el Ayuntamiento de Alcanar, sea cual sea el concepto (publicidad institucional, comunicación, difusión, patrocinios u otros)."

En la reclamación se manifiesta que ha transcurrido el plazo sin haber recibido respuesta alguna.

El 10 de febrero de 2026 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 10 de febrero de 2026 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Alcanar y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 12 de febrero de 2026 la GAIP recibe del Ayuntamiento de Alcanar la documentación sobre la petición de información formulada y un escrito del Ayuntamiento que manifiesta lo siguiente:

"En relación con la Reclamación 93/2026 iniciada a instancia de la reclamación del Sr. XX, concejal del grupo municipal, por no dar respuesta dentro del plazo legal establecido a una petición de acceso a la información pública de fecha 09/11/2025 (2025-E-RE-3302), le informamos que, tal como consta en la copia de la solicitud que le ha facilitado el interesado, se puede comprobar que su petición conlleva el tratamiento de un gran volumen de documentación que conforma cada uno de los expedientes afectados y por el amplio periodo de tiempo que solicita (los últimos 5 años), afectando al funcionamiento normal del departamento de Tesorería-Intervención, que más allá de atender a esta petición de información "a la carta" se encontraba en pleno cierre del ejercicio contable 2025 y con la preparación de un expediente de alta complejidad como es la tramitación del expediente para la aprobación del Presupuesto General para el ejercicio 2026. Cabe tener en cuenta que, desde que el (reclamante) presenta la solicitud de acceso a la información pública hasta que acude a la GAIP, ha ido presentando otras solicitudes de acceso a la información pública de carácter económico que también han comportado un gran volumen de trabajo para poder cumplir con lo solicitado y para emitir respuesta dentro de los plazos legales. Asimismo, se considera que como cargo electo y miembro del consistorio municipal, el (reclamante) dispone de vías de comunicación fluidas con esta administración para consultar el estado de su petición y por los motivos de la demora en la respuesta."

Y concluye que:

"A todo esto, le indicamos que por parte de esta administración se está trabajando para atender la petición del (reclamante) lo antes posible, y para que le pueda comunicar que la información solicitada le será remitida una vez esté terminada su elaboración."


Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada y límites

La información reclamada se refiere a la relación de todos los convenios o contratos suscritos entre el Ayuntamiento de Alcanar y cualquier medio de comunicación (prensa escrita, digital, radio, televisión u otras plataformas), con la indicación de fechas de formalización, el objeto del contrato o convenio, la duración y el importe económico; y a la relación de todas las facturas emitidas por medios de comunicación y pagadas por el Ayuntamiento de Alcanar, sea cual sea el concepto (publicidad institucional, comunicación, difusión, patrocinios u otros). Toda esta información se solicita sobre el periodo de los últimos cinco años.

Se constata, por tanto, que la información demandada, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, es información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG), lo cual no es el caso. Al contrario, se trata de información que puede considerarse publicidad activa a la vista de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIPBG sobre transparencia en la contratación pública.

El Ayuntamiento ha manifestado las dificultades en la entrega de la información demandada, especialmente atendiendo a las circunstancias de "volumen de documentación que conforma cada uno de los expedientes afectados y por el amplio periodo de tiempo por el que lo solicita (los últimos 5 años), afectando al funcionamiento normal del departamento de Tesorería-Intervención, que más allá de atender a esta petición de información 'a la carta' se encontraba en pleno cierre del ejercicio".

No obstante, se destaca que la Administración reclamada ha manifestado que "se está trabajando para atender la petición del (reclamante) lo antes posible, y para que le pueda comunicar que la información solicitada le será remitida una vez esté terminada su elaboración."

Por otra parte, esta Comisión no aprecia, de entrada, la concurrencia de limitaciones de las reconocidas en los artículos 23 y 24 de la LTAIPBG, que, en caso de concurrir, podrían facilitarse de forma anonimizada, sin la identificación de sujetos que puedan estar afectados por esta petición.

De acuerdo con todo lo expuesto, la GAIP ampara el derecho de acceso de la persona reclamante en los términos expresados en este fundamento jurídico y, teniendo en cuenta lo manifestado por el Ayuntamiento sobre el compromiso de entregar la información demandada lo antes posible, estima la reclamación en cuanto a que en fechas próximas se entregará dicha documentación y prevé que no se prolongue más de un mes su efectiva facilitación.

3. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que:

"La Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión".
Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que, si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 93/2026 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Alcanar que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1, en caso de disponer de ella, en el plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Alcanar que informe a la GAIP, en el plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 93/2026 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Disposiciones Finales

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración desatiende el requerimiento de ejecución dirigido por la GAIP, la Comisión pondrá los hechos en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la LTAIPBG, y le solicitará la incoación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública, al amparo del artículo 77.2.b de la LTAIPBG.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.