Pérdida de objeto 27/02/2025 · 38 días en resolverse

Acceso al expediente de contratación de servicios de asistencia técnico-jurídica

El reclamante solicitó acceso al expediente de contratación de servicios técnico-jurídicos al Ayuntamiento de Cabrera de Mar. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración facilitó la información durante el procedimiento. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la información solicitada tras la interposición de la reclamación, suponiendo una satisfacción extemporánea.
2 Al haberse suministrado la documentación, han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.
3 Es procedente finalizar el procedimiento sin pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso debido a la pérdida sobrevenida del objeto.
4 La GAIP mantiene su facultad de seguimiento para asegurar el cumplimiento de los acuerdos y la entrega de la información.

Texto completo

Resolución 292/2025, de 27 de febrero

Resumen

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Antecedentes

  1. El 20 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 93/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Cabrera de Mar en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
  2. En fecha 31 de octubre de 2024 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Cabrera de Mar lo siguiente: "SOLICITO Que teniendo por presentado este escrito, lo admita; y en su virtud acuerde darme acceso acceso a la información pública contenida en el Expediente 220/2024 – contratación servicio asistencia técnico-jurídica, remitiéndome toda la documentación constante en el mismo a la dirección de correo electrónico indicada en el apartado tercero del presente escrito."
  3. La Reclamación presentada el 20 de enero de 2025 indica que el Ayuntamiento de Cabrera no habría atendido la SAIP, ni facilitado la información demandada.
  4. El 14 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  5. El 14 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Cabrera de Mar y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
  6. En fecha 20 de febrero de 2025 el Ayuntamiento envía a la GAIP el índice de un expediente electrónico foliado donde consta que se notificó el acuerdo de dar vista del expediente a la persona interesada en fecha 19 de febrero de 2025 a las 10:51:00 horas.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y parece haber facilitado a la persona reclamante la información solicitada, dándole vista del expediente solicitado en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido. Cabe destacar que se le notificó la resolución acordando facilitarle la vista del expediente solicitado en fecha 19 de febrero de 2025, pero la persona reclamante no ha tenido a bien informar a la GAIP de esta circunstancia, por mucho que se le hubiera solicitado que así lo hiciera, según consta en los antecedentes.

3. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión"
. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 93/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto, trasladar la documentación recibida del Ayuntamiento junto con esta Resolución, y darle publicidad en la web de la GAIP.