Estimada 13/03/2025 · 52 días en resolverse

Acceso a la relación de funcionarios con compatibilidad para un segundo empleo en 2014 y su documentación

Se solicitó al Ayuntamiento de Sant Pau de Seguries la relación de funcionarios con compatibilidad para un segundo empleo en 2014 y su documentación. El reclamante alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación al considerar que es información pública y ante la falta de colaboración del ente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre compatibilidades de funcionarios es de naturaleza pública y el Ayuntamiento es un sujeto obligado a facilitarla.
2 La falta de respuesta o de aportación de documentación por parte de la administración al proceso de reclamación constituye una falta de colaboración que no impide la resolución.
3 El ejercicio del derecho de acceso no requiere que el interesado motive su solicitud.
4 La administración debe disponer de sistemas de gestión documental que permitan la localización y recuperación de la información solicitada.
5 La inexistencia de límites alegados por la administración, sumada a su falta de colaboración, justifica el reconocimiento del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 366/2025, de 13 de marzo

Antecedentes

1. El 20 de enero entra en la GAIP la Reclamación 91/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sant Pau de Seguries en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

2. El 18 de diciembre de 2024 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Sant Pau de Seguries lo siguiente: "Que teniendo por presentado este escrito, lo admita; y en su virtud acuerde darme acceso a la información pública relativa a la relación de funcionarios de esa administración que tienen concedida la compatibilidad para ejercer y ocupar un segundo lugar de trabajo durante el año 2014, remitiéndome toda la documentación constante en el mismo a la dirección de correo electrónico indicada en el apartado tercero del presente escrito."

3. La Reclamación presentada el 20 de enero de 2025 indica que el Ayuntamiento no ha atendido la SAIP, ni ha facilitado la información reclamada.

4. El 17 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

5. El 17 de enero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 5 manifiesta que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que

"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación"
.

3. Sobre el derecho a la información solicitada

Lo primero que debemos examinar es si el objeto de la reclamación es información pública. Visto el objeto de la solicitud, esto es: "relación de funcionarios de esa administración que tienen concedida la compatibilidad para ejercer y ocupar un segundo lugar de trabajo durante el año 2014, remitiéndome toda la documentación constante en el mismo"

En el caso que nos ocupa, toda la información solicitada, si existía previamente al momento en que se formuló la solicitud de acceso, debe ser considerada información pública. Además, el ente reclamado es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y a facilitar su acceso, cuando proceda.

La información ahora reclamada es, por tanto, información que el Ayuntamiento previsiblemente debe tener, ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias.

En segundo lugar, una vez constatado que la información solicitada es información pública, cabe recordar que la LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona física o jurídica, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Cabe tener en cuenta igualmente que el ejercicio del derecho de acceso no queda condicionado a la existencia de una motivación previa expresada por la persona solicitante (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG).

En tercer lugar, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos porque no ha accedido a la información reclamada, y, además, el Ayuntamiento reclamado, al no haber colaborado con esta Comisión en el presente procedimiento, tampoco ha defendido la existencia de ningún elemento que permita limitar el alcance del derecho de acceso a la información que ahora reconocemos a la persona reclamante.

Como recordatorio, y en lo que respecta a la lista de compatibilidades del año 2014, primer ítem de la SAIP, debe tenerse en cuenta que, con posterioridad, en el año 2021, con la aprobación del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, se estableció lo siguiente en su artículo 26: "Resoluciones de compatibilidad. 1. Las administraciones públicas deben publicar un extracto de las resoluciones vigentes de autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas que afecten al personal al servicio de las administraciones públicas, en el cual se haga constar la siguiente información: a) El nombre y apellidos del empleado o empleada. b) El lugar de trabajo ocupado y el departamento o entidad de derecho público vinculado o dependiente en que se integra. c) La fecha de la resolución de compatibilidad. d) Un breve detalle de la actividad secundaria que se compatibiliza, pública o privada, con referencia al tipo de actividad o profesión, al ámbito concreto de actuación profesional, al número total de horas de dedicación, y al nombre o razón social de la empresa o entidad donde se desarrolla. e) El tipo de vinculación en la actividad secundaria. f) La localización de la entidad o empresa donde se realiza la actividad secundaria, cuando sea relevante conocer el ámbito territorial de actuación donde se desarrolla la actividad secundaria para gestionar un eventual conflicto de interés. 2. Esta información debe actualizarse periódicamente, dentro del plazo máximo de dos meses desde la fecha de la resolución."

Esta Comisión quiere manifestar y recordar, en lo que respecta al segundo ítem de la SAIP "toda la documentación constante en el mismo", atendidos los términos genéricos en que está formulado, que al Ayuntamiento le corresponde en exclusiva, a la hora de cumplir con los mandatos de esta resolución, velar por la correcta aplicación de los artículos 21, 23 y 24 y 31 de la LTAIPBG, dada la falta de colaboración con esta institución que ya hemos señalado.

En definitiva, esta Comisión ampara el derecho de la persona reclamante a acceder a la información reclamada, de acuerdo con las consideraciones hechas anteriormente.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de los respectivos titulares.

El capítulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico.

En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos y que deben establecerse todas aquellas medidas que normativamente sean obligatorias para conservarlos con seguridad e integridad.

No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Cabe recordar que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un sistema de gestión documental, impulsora si no dispone de él, velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primero de la falta de localización de documentación, de mantener el orden y garantizar la recuperación de documentación.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Prestación y finalización del servicio activo (código 0060), serie expedientes personales (1484).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los fines anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de marzo de 2023, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 91/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Sant Pau de Seguries que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Sant Pau de Seguries informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 91/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.