Estimada 28/07/2016 · 38 días en resolverse

Acceso a información sobre inspección de instalaciones eléctricas por parte de un concejal

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts documentación sobre inspecciones eléctricas. El Ayuntamiento alegó que era injustificado solicitar copias en papel en lugar de consultar los documentos. La GAIP estima la reclamación porque operó el silencio administrativo positivo y el concejal tiene derecho a obtener copias según la normativa local.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen de acceso para electos locales se rige preferentemente por el artículo 164 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.
2 La solicitud se consideró estimada por silencio administrativo positivo al no haber respuesta expresa en el plazo de cuatro días.
3 El artículo 164.5 LMRLC reconoce expresamente el derecho del concejal a obtener copias de la documentación solicitada.
4 Corresponde al electo que ejerce el control decidir qué información necesita para sus funciones y no a la administración controlada.
5 La administración municipal debe demostrar la falta de justificación de la solicitud si desea oponerse, lo cual no ocurrió en este caso.

Texto completo

Resolución de 28 de julio de 2016, de estimación de la Reclamación 91/2016 Administración reclamada: Ayuntamiento de Sant Vicen ç dels Horts. Información reclamada: Información relativa a la inspección de instalaciones eléctricas. Resumen: Es el electo que ejerce el control y solicita la información quien debe decidir la información municipal que necesita para el cumplimiento de sus funciones, y no el gobierno y la administración municipal controlado s, que si bien pueden oponerse a sus solicitudes argumentando la indicada falta de justificación, deben demostrarla. Ponente: Josep Mir Bagó. Antecedentes 1. El 27 de junio de 2016 entra en la GAIP la Reclamación 91/2016, que había sido presentada en el Registro general del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts el día 20 del mismo mes. 2. El 1 de junio de 2016 la persona reclamante compareció junto con otra persona, para consultar documentación relativa a la inspección y revisión periódica de las instalaciones de baja tensión de titularidad municipal; no realizó la consulta y solicitó la documentación en formato papel. Esta comparecencia había sido concertada con esta otra persona, a raíz de su solicitud de información municipal presentada el 27 de mayo de 2016. Después de la comparecencia, según un informe municipal de 27 de julio de 2016 dirigido a la GAIP, el Ayuntamiento habría remitió a dicha persona copia de la documentación solicitada en esa comparecencia. 3. El 27 de junio de 2016 la persona reclamante presenta su reclamación, indicando como motivo de la misma que “no han respondido a mi petición como concejal de este ayuntamiento en el plazo que obliga la Ley” e indicando que el Ayuntamiento habría incumplido su solicitud, a pesar de haber dado respuesta inmediata a la otra persona. 4. El Pleno de la GAIP admitió a trámite esta Reclamación el 29 de junio de 2016, solicitando seguidamente el correspondiente informe municipal. 5. El informe municipal de 19 de julio de 2016, en relación con esta Reclamación, señala que “según consta en la comparecencia adjunta [la persona reclamante] renunció a realizar la consulta porque quería la entrega de toda la documentación en papel, lo que resulta totalmente injustificado para el cumplimiento de sus funciones”. Fundamentos jurídicos 1. Acceso a la información municipal por los electos locales y silencio administrativo La persona reclamante tiene la condición de concejal del A yuntamiento solicitado. Ello comporta la aplicación preferente del régimen de acceso regulado por el artículo 164 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña (LMRLC), y la supletoria de la regulación establecida por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), en los términos previstos por la disposición adicional 1ª.2 de esta última. Diversas resoluciones de la GAIP (entre otras, las relativas a las reclamaciones 3, 4 y 22 a 45 de 2016) han aplicado ante reclamaciones presentadas por electos locales con motivo de solicitudes de información a su corporación el régimen especial de acceso del artículo 164 LMRLC y supletoriamente la LTAIPBG, entendiendo que formaría parte de esta supletoriedad la propia vía de garantía de la reclamación ante la GAIP. Según el artículo 164.3 LMRLC, si los servicios municipales no deniegan expresamente la solicitud de información presentada por una persona miembro del mismo A yuntamiento en un plazo de cuatro días, ésta deberá considerarse estimada por silencio administrativo positivo. En el presente caso se habría dado esta circunstancia, pues la solicitud de información la habría presentado la persona reclamante el 1 de junio de 2016 y no consta respuesta municipal expresa hasta la justificación de la denegación por el informe municipal de 19 de julio (antecedente 5). En consecuencia, esta solicitud de información debe entenderse estimada por s ilencio administrativo positivo, lo que por sí solo constituye motivo suficiente para que el Ayuntamiento deba atenderla. 2. Comparecencia, consulta y derecho a copias La persona reclamante presenta su solicitud de información en el marco de una comparecencia que había sido concertada previamente con otro solicitante de información municipal. A pesar de que este proceder pueda ser poco usual, quedan claras en el escrito de comparecencia tanto la identidad de la persona solicitante, como su solicitud de información, así como la indicación de la información solicitada y su voluntad de recibirla en formato papel. En el informe municipal (antecedente 5) que justifica la denegación de lo solicitado se basa ésta en que la persona reclamante habría rehusado consultar la documentación ofrecida y pedido directamente que le fuera entregada en formato papel. La persona reclamante tiene derecho a obtener la copia solicitada, ya que así se lo reconoce expresamente el artículo 164.5 LMRLC. Ante el argumento del informe municipal, en el sentido de que la obtención de la copia en papel es totalmente injustificada para el cumplimiento de las funciones de concejal que tiene la persona reclamante, cabe señalar que, como ha indicado la GAIP en otros casos (Resolución de la Reclamación 22/2016, entre muchas otras en el mismo sentido), es el electo que ejerce el control y solicita la información quien debe decidir la información municipal que necesita para el cumplimiento de sus funciones, y no el gobierno y la administración municipal controlado s, que si bien pueden oponerse a sus solicitudes argumentando la indicada falta de justificación, deben demostrarla, cosa que no hacen en este caso. Por otra parte, y habida cuenta de las características de la información solicitada, no parece probable que concurra en ella ninguno de los límites de acceso previstos por el artículo 164 LMRLC. Debe concluirse, pues, afirmando el derecho de la persona reclamante a obtener copia de la información solicitada, con independencia de que hubiera rehusado la oportunidad de consultarla previamente. Ello no quita, naturalmente, que si su volumen u otras circunstancias así lo aconsejan, las copias solicitadas puedan condicionarse al pago previo de la contraprestación eventualmente prevista por las ordenanzas y reglamentos municipales, en el marco de las dotaciones estipuladas por el Ayuntamiento para la actividad de sus concejales, observando en todo caso los límites del artículo 37.2 LTAIPBG . 3. Seguimiento de la ejecución El artículo 43.5 LTAIPBG establece la obligación de la Administración de comunicar a la GAIP las actuaciones que haya realizado para ejecutar los acuerdos de mediación y las resoluciones de la Comisión. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe comprobar el cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto por el apartado 30 de su Manual de r eclamación, pudiendo adoptar las medidas que allí se prevén en caso de incumplimiento. 4. Publicación El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publiquen en el portal de la Comisión, con previa disociación de datos personales. Resolución Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 28 de julio de 2016, resuelve por unanimidad: 1. Estimar la Reclamación 91/2016 y declarar que la persona reclamante tiene derecho a que el Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts le entregue copia de la documentación relativa a la inspección y revisión periódica de las instalaciones eléctricas de baja tensión de titularidad municipal, indicada en su solicitud de información. 2. Requerir al Ayuntamiento que facilite a la persona reclamante la información señalada en el apartado anterior en el plazo de 15 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de la presente Resolución. 3. Requerir al Ayuntamiento e invitar asimismo a la persona reclamante que informen a la GAIP sobre el cumplimiento de esta Resolución, especialmente de cualquier incidencia que pueda dificultarlo. 4. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 91/2016 y disponer la publicación de esta Resolución en la web de la GAIP. Barcelona, 28 de julio de 2016 Oriol Mir Puigpelat Vicepresidente Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, las personas interesadas pueden interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.