Estimada parcialmente 08/05/2025 · 109 días en resolverse

Acceso a información sobre proceso de selección y retribuciones de un empleado público

Se solicitó documentación sobre el proceso de selección y el sueldo íntegro de un empleado al Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya. La administración no informó sobre los límites de acceso. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) estima parcialmente la reclamación: concede acceso a datos del proceso y retribución bruta, pero deniega el sueldo íntegro.

Puntos clave de la argumentación

1 El cargo objeto de la consulta no tiene la consideración de alto cargo, por lo que no se aplica el régimen de transparencia de retribuciones íntegras individuales.
2 La información sobre convocatorias y resultados de procesos selectivos de provisión y promoción es de publicidad activa según la normativa catalana.
3 El acceso al sueldo íntegro detallado se deniega para proteger datos personales especialmente protegidos como afiliación sindical o salud.
4 Se reconoce el derecho a conocer la retribución anual bruta global en función del cuerpo y nivel asignado al empleado.
5 La falta de colaboración de la administración en el procedimiento de mediación no impide la resolución de la reclamación por parte de la Comisión.

Texto completo

Resolución 602/2025, de 8 de mayo

Resumen: La información solicitada y reclamada es información pública y, por tanto, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido. El Departamento no ha informado a esta Comisión de la vinculación ni el cargo que ocupa la persona sobre la cual se solicita la información, ni ha informado de los límites que puedan concurrir. No obstante, esta Comisión ha podido verificar que dicha persona es el Jefe del Área de Coordinación de los Servicios Territoriales y Entidades Adscritas del Departamento de Educación y Formación Profesional y que este cargo está tipificado como subdirección o asimilado y, por tanto, no tiene la consideración de alto cargo de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalitat. En cuanto al proceso de selección, conviene recordar que las convocatorias y los resultados de los procesos selectivos de provisión y promoción del personal son información de publicidad activa (artículo 9.1.e de la LTAIPBG y artículo 21.2 del Decreto 8/2021). Dicho esto, se estima parcialmente el derecho de acceso a la información que es de publicidad activa en cualquier proceso de selección, esto es, a la convocatoria de la plaza y las bases, la lista de admitidos, así como el nombre de la persona finalmente seleccionada. En cuanto al "sueldo íntegro", es criterio sostenido de esta Comisión que las retribuciones íntegras de forma individualizada no están justificadas para el personal de la administración que no tiene la consideración de alto cargo, como es este caso, porque puede comportar el conocimiento de datos personales especialmente protegidos de acuerdo con el artículo 23 LTAIPBG (afiliación sindical, datos de salud) y de su trayectoria profesional. No obstante, las retribuciones anuales brutas están sujetas al régimen de transparencia de acuerdo con el artículo 11.1.d) LTAIPBG y el artículo 25 del Decreto 8/2021, y comporta disponer de la información general sobre las retribuciones, indemnizaciones y dietas percibidas por los empleados públicos, agrupada en función de los niveles y los cuerpos. Dicho esto, se estima parcialmente el derecho a conocer la retribución anual bruta global en función del cuerpo y nivel que tenga asignado la persona sobre la cual se solicita la información.

ANTECEDENTES

  1. El 19 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 90/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional (DEFP), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
  2. El 15 de diciembre de 2024 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba la siguiente documentación: "facilitarnos toda la documentación relativa al proceso de selección o nombramiento del Sr. XXX de su nueva plaza de trabajador o funcionario dentro del organigrama de la Generalidad de Cataluña, y al mismo tiempo el sueldo íntegro que percibirá". La persona solicitante manifiesta actuar en nombre de la "Asociación de Vecinos El Balcó de Sant Llorenç", a pesar de no acreditar ningún tipo de representación.
  3. El 31 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  4. En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Departamento y le requiere que, dado que se ha solicitado el procedimiento de mediación, aporte los datos identificativos y de contacto que representarán a la Administración y dos fechas posibles para fijar la fecha de la mediación.
  5. El 18 de febrero de 2025 la GAIP reitera los datos descritos en el antecedente anterior añadiendo la petición de un informe donde se exponga su posicionamiento en relación con la Reclamación mencionada y respecto a la solicitud de acceso a la información pública (SAIP), así como el expediente completo relativo a la SAIP tramitada y la identificación de las terceras personas que resultasen afectadas por la información cuyo acceso se reclama, si las hubiera, en el plazo de 15 días.
  6. El 14 de marzo de 2025 el vocal mediador de la GAIP certifica la imposibilidad de acuerdo de mediación por la falta de colaboración de la Administración en la convocatoria de la sesión de mediación y el día 17 de marzo se traslada el certificado a las partes. A fecha de esta Resolución, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Departamento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 6 manifiesta que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que

"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación"
.

3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

La información solicitada y reclamada está relacionada con la gestión de los recursos humanos y, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, es información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG). Además, el artículo 18.2 LTAIPBG establece que el ejercicio de este derecho no está condicionado a la concurrencia de un interés personal, no está sujeto a motivación y no requiere la invocación de ninguna norma.

La información solicitada está vinculada con una persona funcionaria de la Generalitat (proceso de selección o nombramiento de su nueva plaza de trabajador o funcionario dentro del organigrama de la Generalitat de Cataluña, y al mismo tiempo el sueldo íntegro que percibirá). La persona reclamante no ha acreditado ser persona interesada en el procedimiento.

Conviene recordar al Departamento que, de acuerdo con el artículo 3.1.a) LTAIPBG, es un sujeto obligado a cumplir con las obligaciones de transparencia activa y a tramitar, conforme a la Ley, las solicitudes de acceso a la información pública.

El Departamento no ha informado a esta Comisión de la vinculación ni el cargo que ocupa la persona sobre la cual se solicita la información, ni ha informado de los límites que puedan concurrir. No obstante, esta Comisión ha podido verificar que dicha persona es el Jefe del Área de Coordinación de los Servicios Territoriales y Entidades Adscritas del Departamento de Educación y Formación Profesional y que este cargo está tipificado como subdirección o asimilado y, por tanto, no tiene la consideración de alto cargo de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalitat.

Respecto a los límites que puedan concurrir en la información solicitada según el artículo 21 de la LTAIPBG, dado que el Departamento reclamado no ha enviado a la GAIP la información solicitada, ni ha presentado un informe invocando ningún límite, corresponde a esta Comisión su valoración exclusiva.

En cuanto al proceso de selección, conviene recordar que las convocatorias y los resultados de los procesos selectivos de provisión y promoción del personal son información de publicidad activa (artículo 9.1.e LTAIPBG). Asimismo, el artículo 21.2 del Decreto 8/2021 concreta que "los datos a publicar deben hacer referencia, como mínimo, al anuncio de la convocatoria, a las bases, a los anuncios oficiales y al nombre y apellidos y los cuatro números del documento nacional de identidad o documento equivalente de las personas admitidas en cada prueba o ejercicio del proceso y de la persona finalmente seleccionada, de acuerdo con los criterios establecidos en materia de protección de datos."

Dicho esto, teniendo en cuenta que en el proceso de selección puede haber información que contenga datos de carácter personal de terceros (CV, exámenes, acreditaciones para su valoración, etc.); que la persona reclamante no ha acreditado ser persona interesada en el procedimiento; y siguiendo el criterio de esta Comisión respecto al acceso a información en procesos de selección, se estima parcialmente el derecho de acceso a la información que es de publicidad activa en cualquier proceso de selección, esto es, a la convocatoria de la plaza y las bases, la lista de admitidos, así como el nombre de la persona finalmente seleccionada.

En cuanto al "sueldo íntegro", es criterio sostenido de esta Comisión que las retribuciones íntegras de forma individualizada no están justificadas para el personal de la administración que no tiene la consideración de alto cargo, como es este caso, porque puede comportar el conocimiento de datos personales especialmente protegidos de acuerdo con el artículo 23 LTAIPBG (afiliación sindical, datos de salud) y de su trayectoria profesional. No obstante, las retribuciones anuales brutas están sujetas al régimen de transparencia de acuerdo con el artículo 11.1.d) LTAIPBG y el artículo 25 del Decreto 8/2021, y comporta disponer de la información general sobre las retribuciones, indemnizaciones y dietas percibidas por los empleados públicos, agrupada en función de los niveles y los cuerpos. Dicho esto, se estima parcialmente el derecho a conocer la retribución anual bruta global en función del cuerpo y nivel que tenga asignado la persona sobre la cual se solicita la información.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, evaluación y conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus respectivos titulares.

En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.

En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de documentos electrónicos, debe atenderse a la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, que establece, entre otros requisitos, que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

La Orden CLT/172/2014, de 14 de mayo, por la cual se aprueba el protocolo de gestión de documentos electrónicos y archivo de la Generalitat de Cataluña, determina las condiciones técnicas y organizativas de clasificación funcional, seguridad y disposición de los documentos administrativos desde el inicio del procedimiento administrativo, con la finalidad de garantizar su autenticidad, fiabilidad, integridad y disponibilidad futura. Asimismo, el protocolo fija las directrices corporativas en materia de archivo electrónico.

No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Por otro lado, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña, incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependan" y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar parcialmente la Reclamación 90/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de un mes.
  3. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que informe a la GAIP, dentro del plazo de un mes, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 90/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.