Estimada 27/03/2025 · 67 días en resolverse

Acceso a los horarios del profesorado de un instituto (2020-2025) y composición del equipo directivo

El reclamante solicitó los horarios de los profesores de un instituto para cinco cursos escolares al Departament d'Educació i Formació Professional de la Generalitat de Catalunya. La administración denegó la información alegando una excesiva carga de trabajo por el volumen y la necesidad de anonimizar datos. La GAIP estimó la reclamación, indicando que el volumen no justifica la inadmisibilidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la información requería la anonimización de 1.532 páginas, lo que supondría una dedicación exclusiva de personal y afectaría al servicio público.
2 La inadmisibilidad por tarea compleja de elaboración no puede justificarse exclusivamente por el volumen de la información si la labor de recopilación no reviste una complejidad real.
3 Se debe facilitar la información directamente relacionada con la organización o actividad administrativa que contenga datos meramente identificativos, salvo excepción excepcional.
4 La responsabilidad de aplicar medidas de protección de datos o anonimizar información excesiva (como el DNI) recae en la administración una vez concedido el acceso.
5 El reclamante posee un carácter reforzado como delegado sindical, lo que le otorga facultades para recibir información sobre política de personal y condiciones de trabajo.

Texto completo

Resolución 439/2025, de 27 de marzo

La información solicitada y reclamada que ha sido entregada es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b de la LTAIPBG y cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido. En este caso, la persona reclamante ha acreditado disfrutar de un carácter reforzado de acuerdo con las funciones determinadas por el artículo 40 del EBEP. La administración reclamada invoca el artículo 29.1.b) LTAIPBG y el artículo 66 del Decreto 8/2021 basándose en el volumen de "1532 páginas" y que deberían ser anonimizadas ya que contienen datos personales (nombres completos, DNI...) suponiendo un perjuicio en la prestación del servicio público encomendado. Respecto a esta cuestión, esta Comisión no ha podido verificar qué datos figuran en los horarios de los profesores, pero en cualquier caso, en aplicación del artículo 24.1 LTAIPBG,

"se debe facilitar la información pública directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos"
. Por tanto, considerando que no es necesario anonimizar los nombres de los docentes; que es posible que esta información pueda ser extraída (total o parcialmente) de los sistemas de información vigentes; que la inadmisibilidad por tarea compleja de elaboración no puede justificarse exclusivamente en el volumen de la información si la tarea de elaboración o de recopilación no reviste complejidad (artículo 66.3 DTAIP), esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información pública en los términos solicitados con la salvedad de que solo sería necesario anonimizar aquella información que pueda considerarse excesiva para la finalidad del ejercicio del derecho de acceso (DNI) y, en caso de existir alguna situación excepcional que deba prevalecer respecto a la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos, es su responsabilidad tomar las medidas necesarias respecto a dicha excepcionalidad.

ANTECEDENTES

1.

El 19 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 88/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

2.

El 29 de noviembre de 2024 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) solicitando: "Los horarios de los cursos escolares 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025 del profesorado del Instituto Salvador Espriu de Salt. La composición del equipo directivo del centro.".

3.

El 27 de diciembre de 2024 el DEFP comunica la prórroga del plazo para resolver cuando lo justifica el volumen o complejidad de la información requerida previsto en el artículo 33.2 de la Ley 19/2014, indicando que el plazo para resolver finaliza el 14/01/2025. Transcurrido este plazo, el reclamante manifiesta no haber recibido resolución alguna y considera que "aplica el silencio positivo".

4.

El 28 de enero de 2025 la persona reclamante comunica a la GAIP que ha recibido resolución de la Secretaría General del Departamento de Educación, con fecha de firma el 26 de enero de 2025, de la SAIP en la que se estima parcialmente el derecho de acceso y se le facilita la información relativa a la composición del equipo directivo del centro mediante el enlace a la página web del centro y no se admite la información relativa a los horarios de los cursos escolares 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025 del profesorado del Instituto.

Esta inadmisibilidad, de acuerdo con el fundamento jurídico 10, se basa en el supuesto recogido como causa de inadmisibilidad en el artículo 29.1.b) de la Ley 19/2014 desarrollado por el artículo 66 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero.

"Concurre esta causa de inadmisibilidad dado que la documentación solicitada supone un volumen de 1532 páginas que tendrían que ser anonimizadas ya que contienen datos personales y esto supondría la dedicación exclusiva durante diversas jornadas laborales del personal del servicio de proyectos estratégicos y transparencia dado que en todas estas páginas se deberán anonimizar datos considerados personales (Nombres completos, DNI, ...). Esto supondría que este personal tendría que dejar de realizar sus tareas habituales, lo que afectaría a la prestación del servicio público encomendado". Las tareas y medios son los siguientes:

  • "Desde el Instituto Salvador Espriu de Salt una persona con funciones administrativas tendrá que buscar la documentación relativa a los horarios de cada profesor del centro de los últimos 5 años (2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025). En los casos donde la información se conserve en formato papel, será necesario digitalizarla para poder enviarla en formato electrónico. Esta tarea de búsqueda y revisión es manual, dado que los datos no se encuentran dentro de ninguna aplicación informática."
  • "Una vez digitalizada la información y enviada al servicio de proyectos estratégicos y transparencia del Departamento de Educación y Formación Profesional, se tendrían que anonimizar las páginas porque contienen datos personales de los maestros. La revisión de la documentación y la eliminación de la información no necesaria debe hacerse de manera manual, ya que no se puede hacer por medios informáticos de manera automática. Esto supondría la dedicación exclusiva de una persona del Servicio de Proyectos Estratégicos y Transparencia a la realización de esta tarea durante diversas jornadas laborales".

5.

Respecto a esta resolución la persona reclamante realiza una serie de consideraciones:

"Existencia y custodia de la información: "Los horarios del profesorado forman parte de la programación general anual, según lo que establecen los documentos de organización y gestión de los centros educativos, y son aprobados por el director o directora del centro. Concretamente: Los horarios son aprobados provisionalmente, revisados por el claustro para garantizar su adecuación pedagógica, y posteriormente incluidos en la programación general anual para su aprobación definitiva. Además, según los mismos documentos, los horarios deben ser difundidos entre los miembros de la comunidad escolar en el marco del plan de comunicación del centro. El instituto es usuario de la plataforma iEduca... Esta aplicación... contiene explícitamente los horarios del profesorado. Esto demuestra que la información solicitada existe formalmente, es obligatoria y se encuentra en custodia administrativa, ya sea en formato electrónico o físico"."

"Argumentación dilatoria de la administración. La administración justifica la negativa parcial al acceso a los horarios alegando: La necesidad de localizar la información manualmente; La dificultad de anonimizar datos personales que aparecen en los documentos. Sin embargo, esta argumentación es inconsistente, ya que: La existencia de los horarios queda acreditada en los documentos de organización de los centros y, según la propia administración, solo sería necesario recopilarlos y anonimizarlos; En ningún momento la administración ha alegado que el acceso a esta información pueda vulnerar alguno de los límites establecidos en el artículo 20 de la Ley 19/2014; Los horarios ya han sido difundidos entre la comunidad escolar... El Decreto 8/2021 establece con claridad que la inadmisibilidad de las solicitudes por esta causa no puede justificarse exclusivamente en el volumen de la información si la tarea de elaboración o de recopilación no reviste complejidad; Además, la administración reclamada conoce que esta limitación no puede ser aplicada, ya que de manera reiterada la GAIP se ha pronunciado en este sentido, estableciendo que el volumen de información por sí solo no puede ser motivo suficiente para la inadmisibilidad"."

Considera que "el uso de este argumentario solo busca dilatar el procedimiento y evitar la comprobación de aspectos sensibles que pueden afectar a la gestión del centro".

Y solicita a la GAIP: 1. Que se estime esta reclamación y se declare la vulneración de mi derecho de acceso a la información pública por la resolución fuera de plazo. 2. Que se requiera al Departamento de Educación el envío inmediato de los horarios solicitados, de acuerdo con los principios de transparencia y acceso a la información pública. 3. Que se adopten medidas para evitar dilaciones injustificadas en el futuro, garantizando la efectividad del derecho de acceso a la información pública.

Junto con estas consideraciones aporta resolución de concesión de una licencia para ejercer funciones sindicales como presentante de FETE-UGT y manifiesta actuar en calidad de delegado sindical.

6.

El 6 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

7.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al DEFP y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

8.

El 19 de marzo la GAIP reitera al DEFP la petición de informe y le requiere que envíe la información en el plazo de 5 días. Asimismo, le hace llegar las alegaciones presentadas para que en el mismo plazo pueda enviar su posicionamiento. Transcurrido con creces el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Departamento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, disponiendo que la Administración no posee potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

Los antecedentes 7 y 8 manifiestan que el DEFP no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que

"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación"
.

3. Sobre la estimación del derecho de acceso a la información pública y límites

En primer lugar, determinar cuál es el objeto de la Reclamación a la luz de la resolución de estimación parcial emitida con posterioridad a su presentación. Se trata de que el DEFP ha estimado parcialmente el derecho de acceso y se le facilita la información relativa a la composición del equipo directivo del centro mediante el enlace a la página web del centro. Esto conlleva que en esta Resolución se proceda a evaluar lo que no ha sido admitido: los horarios de los cursos escolares 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025 del profesorado del Instituto.

En segundo lugar, la información solicitada y reclamada que ha sido entregada es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

En tercer lugar, la persona reclamante ha acreditado, mediante la resolución de concesión de una licencia para ejercer funciones sindicales, disfrutar de un carácter reforzado de acuerdo con las funciones determinadas por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), entre las cuales: "a) Recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable de la ocupación en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento" y "e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y ocupación, y ejercer, si procede, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes".

En este caso, la administración reclamada invoca como causa de no admisibilidad el artículo 29.1.b) LTAIPBG desarrollado por el artículo 66 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero y lo hace basándose en el volumen de "1532 páginas" y que tendrían que ser anonimizadas ya que contienen datos personales (nombres completos, DNI...) suponiendo un perjuicio en la prestación del servicio público encomendado. Respecto a esta cuestión, esta Comisión no ha podido verificar qué datos figuran en los horarios de los profesores, pero en cualquier caso, en aplicación del artículo 24.1 LTAIPBG,

"se debe facilitar la información pública directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos"
.

Asimismo cabe enfatizar que, en sede de Reclamación, como ya hemos mencionado en múltiples ocasiones, está permitido ampliar el plazo de lo que dispone la Administración para facilitar la información a la persona reclamante dadas las circunstancias fácticas del caso concreto y la disponibilidad de medios de la Administración, a fin de conjugar las exigencias del día a día de la labor administrativa con el debido respeto al derecho de acceso a la información pública.

Por tanto, considerando que no es necesario anonimizar los nombres de los docentes; que es posible que esta información pueda ser extraída (total o parcialmente) de los sistemas de información vigentes; que la inadmisibilidad por tarea compleja de elaboración no puede justificarse exclusivamente en el volumen de la información si la tarea de elaboración o de recopilación no reviste complejidad (artículo 66.3 DTAIP), esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información pública en los términos solicitados con la salvedad de que solo sería necesario anonimizar aquella información que pueda considerarse excesiva para la finalidad del ejercicio del derecho de acceso (DNI). Por otra parte, y dado que la falta de colaboración no nos permite conocer la existencia de ninguna situación excepcional que deba prevalecer respecto a la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos (artículo 24.1 LTAIPBG), es responsabilidad exclusiva del Departamento considerar esta circunstancia y, si fuera el caso, tomar las medidas necesarias respecto a dicha situación excepcional.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, evaluación y conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus respectivos titulares.

En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.

El artículo 67 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas.

Igualmente, el artículo 67 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. En caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar el cumplimiento de las políticas de gestión documental a lo largo de la fase de tramitación y deben ser aprobadas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 33 de dicho Decreto. El artículo 68, relativo al archivo digital único, detalla las características y condiciones para garantizar la implementación de las políticas de gestión documental y su cumplimiento.

La Orden CLT/172/2014, de 14 de mayo, por la cual se aprueba el protocolo de gestión de documentos electrónicos y archivo de la Generalitat de Cataluña, determina las condiciones técnicas y organizativas de clasificación funcional, seguridad y disposición de los documentos administrativos desde el inicio del procedimiento administrativo, con la finalidad de garantizar su autenticidad, fiabilidad, integridad y disponibilidad futura. Asimismo, el protocolo fija las directrices corporativas en materia de archivo electrónico. Esta orden, de acuerdo con la Disposición transitoria sexta del referido Decreto 76/2020, está vigente hasta que se apruebe el modelo organizativo que prevea la planificación, el seguimiento y evaluación de los resultados, participación en la definición de los sistemas de información corporativos transversales y disposición de los recursos necesarios para hacer efectivo el despliegue de la Administración digital.

No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Por otra parte, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen" y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar el inicio del procedimiento sancionador al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión del 27 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 88/2025 y declarar el derecho de acceso de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de DOS MESES.
  3. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que informe a la GAIP, dentro del plazo de DOS MESES, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 88/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.