Se solicitó al Departament d'Educació i Formació Professional de la Generalitat de Catalunya información sobre propuestas de continuidad/no continuidad de un instituto y modificaciones de plantilla. El reclamante alegó disconformidad por la anonimización excesiva de datos. La GAIP estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información pero excluyendo datos excesivos como el DNI.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 400/2025, de 20 de marzo
Resumen de la resolución
La información solicitada y reclamada es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG. La Administración ha entregado parcialmente la información pero ha anonimizado todos los datos de carácter personal. Es decir, el artículo 24.1 LTAIPBG en lo relativo a la protección de datos personales establece que:
“se debe facilitar la información pública directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos”.Teniendo en cuenta que en las propuestas de continuidad figuran datos que pueden considerarse excesivos para la finalidad del acceso (DNI), esta Comisión considera pertinente estimar parcialmente el derecho de acceso a la información, si bien, atendiendo al principio de minimización de datos personales (artículo 4 RGPD), se debería excluir del acceso aquella información (DNI) que no es relevante para la finalidad del acceso por no ser relevante ni necesaria. En cuanto al número de propuestas de no continuidad, dado que se solicita esta información sin identificación, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso en los términos referidos. Por último, y en lo que respecta a las propuestas de modificación de plantilla solicitadas desde la dirección del centro, esta Comisión no aprecia de oficio límites más allá de los datos personales meramente identificativos relacionados con la Administración y, por tanto, es pertinente estimar el derecho de acceso a esta información.
ANTECEDENTES
El 19 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 87/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional (DEFP) en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
El 29 de noviembre de 2024, la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) solicitando: “Las propuestas de continuidad en el centro desde el curso 2020-2021 hasta el actual en el Instituto Salvador Espriu de Salt. Número de propuestas de no continuidad en el centro. (No se pide la identificación en este caso). Todas las propuestas de modificación de plantilla solicitadas desde la dirección del centro, desde el curso 2020-2021 hasta la actualidad”.
El 11 de diciembre de 2024, el DEFP comunica la prórroga del plazo para resolver cuando lo justifica el volumen o complejidad de la información requerida, previsto en el artículo 33.2 de la LTAIPBG, indicando que el plazo para resolver finaliza el 14/01/2025. Transcurrido este plazo, el reclamante manifiesta no haber recibido resolución alguna y considera que “se aplica el silencio positivo”.
El 2 de febrero de 2025, la persona reclamante comunica a la GAIP que ha recibido resolución de la SAIP el día 31 de enero, pero evidencia su disconformidad con la información entregada. Concretamente dice: “El caso es que efectivamente se me da acceso a la documentación pero se anonimiza cualquier tipo de dato personal. La GAIP (y también la APDCAT) se han pronunciado en numerosísimas veces en lo que respecta a la anonimización de ciertos datos meramente identificativos. No es comprensible que se reconozca el derecho de acceso, pero que al mismo tiempo se restrinja de facto el derecho de acceso sobre los datos que se acaba de resolver”. Aporta copia de la resolución y la documentación entregada.
En la resolución del 15 de enero de 2025 del DEFP se resuelve aprobar la SAIP y se acuerda entregar la información. En el fundamento jurídico 2 de esta resolución se dice: “El derecho de acceso a la información pública solo puede denegarse o restringirse por las causas que establece expresamente la ley. En este caso, no existe ninguna causa de inadmisibilidad de la solicitud, ni ninguna limitación total o parcial del derecho de acceso”.
El 5 de febrero de 2025, la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación al DEFP y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
Vencido con creces el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Departamento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 7 pone de manifiesto que el DEFP no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que:
“la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación”.
3. Sobre la estimación parcial del derecho de acceso a la información pública y límites
La información solicitada y reclamada —propuestas de continuidad y de no continuidad de un instituto y propuestas de modificación de plantilla— es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es
“información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye
“cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones”.La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
En este caso, y según lo descrito en los antecedentes, la administración resolvió la SAIP entregando la información y fundamenta la resolución en el hecho de que
“no existe ninguna causa de inadmisibilidad de la solicitud, ni ninguna limitación total o parcial del derecho de acceso”. A pesar de esta afirmación, esta Comisión ha podido constatar que en la información entregada se han anonimizado todos los datos de carácter personal (DNI y nombre y apellidos) de las personas propuestas de continuidad y de no continuidad. Tampoco consta entregada la información relativa a las propuestas de modificaciones de plantilla.Por tanto, la incidencia en esta Reclamación no radica en estimar el derecho, que sí ha sido reconocido por la Administración, sino en la información entregada y la protección de datos que se le ha aplicado.
En cuanto a los límites que puedan concurrir en la información solicitada de acuerdo con lo que prevé el artículo 21 de la LTAIPBG, dado que el DEFP reclamado no ha enviado a la GAIP la información solicitada, no ha hecho constar ninguno en su resolución ni nos ha hecho llegar un informe donde conste ninguno, corresponde a esta Comisión su valoración de forma exclusiva.
Es decir, el artículo 24.1 LTAIPBG en lo que respecta a la protección de datos personales establece que:
“se debe facilitar la información pública directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos”.En este caso y como ya hemos referido, el DEFP ha estimado la SAIP y ha entregado la información a pesar de haber anonimizado todos los datos de las personas propuestas sin haber justificado el motivo ni haber indicado ningún elemento excepcional que requiera dicha protección.Cabe señalar que en estas propuestas también figura el DNI de la persona propuesta. Dicho esto, y en lo que respecta a las propuestas de continuidad, esta Comisión considera pertinente estimar parcialmente el derecho de acceso a la información, si bien, atendiendo al principio de minimización de datos personales (artículo 4 RGPD), se debería excluir del acceso aquella información (DNI) que no es relevante para la finalidad del acceso de acuerdo con el artículo 1.2 LTAIPBG, como es el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública, por no ser relevante ni necesaria.
En cuanto al número de propuestas de no continuidad, dado que se solicita esta información sin identificación, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso en los términos referidos (número y sin identificación).
Por último, y en lo que respecta a las propuestas de modificación de plantilla solicitadas desde la dirección del centro, esta Comisión no aprecia de oficio límites más allá de los datos personales meramente identificativos relacionados con la Administración y, por tanto, es pertinente estimar el derecho de acceso a esta información (artículo 24.1 LTAIPBG).
Para el caso en que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá hacerlo constar como tal, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)
El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de los respectivos titulares.
En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Catalunya.
El artículo 67 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas.
Igualmente, el artículo 67 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. En caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar el cumplimiento de las políticas de gestión documental a lo largo de la fase de tramitación y deben ser aprobadas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 33 de este Decreto. El artículo 68, relativo al archivo digital único, detalla las características y condiciones para garantizar la implementación de las políticas de gestión documental y su cumplimiento.
La Orden CLT/172/2014, de 14 de mayo, por la cual se aprueba el protocolo de gestión de documentos electrónicos y archivo de la Generalitat de Catalunya, determina las condiciones técnicas y organizativas de clasificación funcional, seguridad y disposición de los documentos administrativos desde el inicio del procedimiento administrativo, con la finalidad de garantizar su autenticidad, fiabilidad, integridad y disponibilidad futura. Asimismo, el protocolo fija las directrices corporativas en materia de archivo electrónico. Esta orden, de acuerdo con la Disposición transitoria sexta del referido Decreto 76/2020, está vigente hasta que se apruebe el modelo organizativo que prevea la planificación, el seguimiento y evaluación de los resultados, participación en la definición de los sistemas de información corporativos transversales y disposición de los recursos necesarios para hacer efectivo el despliegue de la Administración digital.
No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Por otro lado, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye, entre otros,
“los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependan” y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que
“la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión”. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los fines anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar parcialmente el derecho de acceso de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 87/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.