Inadmitida 07/07/2016 · 10 días en resolverse

Inadmisión de reclamaciones por falta de relación directa con solicitudes de acceso a la información pública en el Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts diversas peticiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones, trato no discriminatorio y denuncias sobre gestión municipal. El ciudadano alegó falta de respuesta administrativa. La GAIP decidió inadmitir las reclamaciones porque no versan sobre solicitudes concretas de acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La GAIP solo es competente para velar por el cumplimiento de las garantías del derecho de acceso a la información pública.
2 La vinculación directa de las reclamaciones con el ejercicio del derecho de acceso es un requisito esencial para su admisibilidad.
3 Las solicitudes analizadas no piden información municipal, sino otros objetos como trato no discriminatorio o modalidades de celebración de plenos.
4 La GAIP solo puede amparar el acceso a información concreta y determinada, careciendo de capacidad para adoptar medidas contra prácticas generales restrictivas de acceso.

Texto completo

Resolución de 7 de julio de 2016, de inadmisión de las Reclamaciones 87/2016, 89/2016, 90/2016, 92/2016, 93/2016, 108/2016 i 109/2016 Administración reclamada: Ayuntamiento de Sant Vinceç dels Horts . Información reclamada: Diversas cuestiones relacionadas con el ejercicio de las funciones de concejal y con el funcionamiento político del Ayuntamiento. Resumen: La identidad de las partes, del motivo de las Reclamaciones y de las razones por las que procede su inadmisión justifican la acumulación de diversas Reclamaciones en una única Resolución, de acuerdo con lo previsto por el artículo 73 LRJPAC. Procede la inadmisión de reclamaciones que no tengan relación directa con una solicitud previa de información pública. Ponente: Josep Mir Bagó. Antecedentes El 27 de junio de 2016 entran a la GAIP las siguientes Reclamaciones, presentadas el día 20 anterior al Registro general del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts por un concejal de este Ayuntamiento: a) Reclamación 87/2016, en relación con una “instancia de urgencia” dirigida al Alcalde por el propio reclamante el 2 de noviembre de 2015 (número de Registro E2015018513), que no habría sido objeto de respuesta expresa. La instancia solicitaba para el reclamante, que es un concejal no adscrito, un trato igual al dispensado al resto de concejales y concretamente que se le convoque a cuantas juntas se celebren, facilitándosele la documentación correspondiente. Invoca el artículo 14 de la Constitución y un Dictamen del Consejo Consultivo. b) Reclamación 89/2016, en relación con una “instancia de urgencia” dirigida al portavoz del Gobierno municipal por el propio reclamante el 7 de diciembre de 2015 (número de Registro E2015020879), que no habría sido respondida por el Ayuntamiento. Tras reiterar lo solicitado en la instancia citada en el apartado anterior, así como poder disponer de espacio en el Ayuntamiento para recibir visitas, considera que no han sido satisfechas estas peticiones y que, en consecuencia, recibiría un trato discriminatorio respecto del resto de concejales. Invoca la legislación de régimen local de Cataluña. c) Reclamación 90/2016, en relación con un comunicado del propio reclamante al Pleno municipal del Sant Vicenç dels Horts de 19 de noviembre de 2015, donde reitera quejas de discriminación parecidas a las apuntadas en los dos apartados anteriores, invocando la Constitución, la legislación de régimen local y jurisprudencia contencioso administrativa, y que no habría obtenido respuesta del Ayuntamiento. d) Reclamación 92/2016, en relación con un escrito del propio reclamante dirigido a la Alcaldesa el 17 de mayo de 2016 (número de registro E2016008084), en el que se queja y reclama por la existencia de quejas de ciudadanos que habrían presentado instancias (sin concretar) al Ayuntamiento, sin obtener respuesta, lo que infringiría la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC). Esta queja o reclamación tampoco habría obtenido respuesta municipal. e) Reclamación 93/2016, en relación con un escrito del propio reclamante dirigido a la Alcaldesa el 25 de enero de 2016 (número de registro E2016001131), donde expone que la larga duración de los plenos dificulta y desincentiva la participación vecinal al final de los mismos y en consecuencia propone trasladar la participación de los vecinos a sesiones del pleno exclusivas a tal fin. Esta propuesta no habría obtenido respuesta municipal. f) Reclamación 108/2016, en relación con un escrito del propio reclamante dirigido a la Secretaria del Ayuntamiento el 4 de noviembre de 2015 (número de registro 2015012712), quejándose de no recibir la información que se produce en el Ayuntamiento, infringiéndose de este modo los derechos de acceso a la información que le corresponden como concejal. Invoca los artículos 14 y 23 de la Constitución y advierte que emprenderá acciones al respecto. Este escrito no habría obtenido respuesta municipal. g) Reclamación 109/2016, en relación con un escrito del propio reclamante dirigido a la Secretaria del Ayuntamiento el 23 de octubre de 2015 (número de registro 2015018104), en el que informa de haber observado que una persona ajena al Ayuntamiento y al grupo municipal afectado estaría manipulando el ordenador del grupo de Ciudadanos, lo que a su parecer podría suponer una vulneración de la legislación de protección de datos. Este escrito no habría obtenido respuesta municipal. Fundamentos jurídicos 1. Acumulación de las reclamaciones El artículo 73 LRJPAC prevé que “el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”. Está clara la identidad entre las diversas Reclamaciones que son acumuladas en esta Resolución: las partes son las mismas, también lo es el motivo de la Reclamación (la falta de respuesta administrativa expresa en plazo) y las razones por las que procede desestimarlas, como se puede comprobar en el FJ siguiente. Si a lo anterior se añaden los principios de economía y simplicidad que deben guiar la actividad administrativa, así como el hecho que de la acumulación no se deriva perjuicio alguno para las partes, ni para el interés general, procede concluir que la medida de acumular las Reclamaciones referidas en los antecedentes en esta única Resolución es adecuada al ordenamiento jurídico y resulta oportuna y conveniente para los intereses generales. 2. El objeto de las solicitudes no es información pública Según los artículos 39 y 42 LTAIPBG, las reclamaciones ante la GAIP deben tener por objeto resoluciones administrativas (o su equivalente, pues esta Comisión suele aplicar un criterio abierto en este punto) en materia de acceso a la información pública. Con independencia de las características de la actuación o actitud administrativa objeto de la reclamación, lo cierto es que en cualquier caso debe versar sobre acceso a la información pública, en coherencia con el hecho que el inciso final del artículo 39.1 LTAIPBG define la GAIP como el órgano encargado de velar para el cumplimiento de las garantías del derecho de acceso a la información pública. Si a lo anterior se añade el carácter especial de la vía de reclamación ante esta Comisión, la vinculación directa de las reclamaciones presentadas con el ejercicio del derecho de acceso debe ser un requisito esencial para su admisibilidad. En el caso de las Reclamaciones acumuladas en esta Resolución no existe esta vinculación directa, pues la solicitud, instancia o escrito equivalente con el que se inicia el procedimiento que daría lugar a cada una de las Reclamaciones ante la GAIP no pide información municipal, sino otros objetos: trato no discriminatorio, otras modalidades de celebración de los plenos, denunciar posible intrusismo en el manejo de un ordenador, etc. Como mucho, en algunos casos (Reclamaciones 87, 90 y 108) puede hablarse de una relación remota de la Reclamación con la información municipal, en la medida que uno de los motivos de las quejas de discriminación es la falta genérica de acceso a la información que le correspondería como concejal, pero la GAIP sólo puede amparar el acceso a información concreta y determinada y no tiene capacidad para adoptar medidas en relación con supuestas prácticas generales del gobierno municipal restrictivas para el acceso de la persona reclamante a la información. En consecuencia, en todos los casos de las Reclamaciones acumuladas en esta Resolución procedería su inadmisibilidad, debida a la falta de un objeto relacionado directamente con el ejercicio del derecho de acceso a la información, ya que la iniciativa del reclamante que habría sido desoída por la Administración no es una solicitud de información pública. 3. Publicación El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publiquen en el portal de la Comisión, con previa disociación de datos personales. Resolución Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 7 de julio de 2016, resuelve por unanimidad: 1. Acumular en una única Resolución las Reclamaciones 87, 89, 90, 92, 93, 108 y 109/2016. 2. Inadmitir las Reclamaciones 87, 89, 90, 92, 93, 108 y 109/2016, por falta de relación directa con una solicitud previa de información pública. 3. Ordenar la publicación de esta Resolución en la página web de la GAIP. Barcelona, 7 de julio de 2016 Elisabet Samarra Gallego Presidenta Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, las personas interesadas pueden interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.