Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Barcelona la composición de las Mesas General y de Funcionarios (2022-2024), incluyendo nombres, sindicatos y fechas de mandato. Aunque la administración entregó parte de los datos, no incluyó las fechas de inicio y fin de los cargos. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 438/2025, de 27 de marzo
ANTECEDENTES
1. El 19 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 86/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que ha recibido respuesta por parte de la Administración pero que se le ha entregado parcialmente la información.
2. El 30 de noviembre de 2024 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demanda la siguiente información: "Información relativa a las personas que han sido miembros de la Mesa General y de la Mesa de Funcionarios, el histórico de los años 2022-2023-2024, el nombre de cada miembro, y la organización sindical a la que pertenece, y la fecha de inicio y de fin del desempeño del cargo de cada una de ellas". La persona solicitante manifiesta actuar como delegado de personal.
3. El Ayuntamiento atiende esta SAIP y facilita los nombres de las personas que han formado parte de la Mesa General y la Mesa del personal funcionario por parte de la administración y de las organizaciones sindicales de los años 2019 y 2023.
4. En relación con la información entregada, la persona reclamante manifiesta en la Reclamación: "El ayuntamiento ha dado respuesta parcial a mi petición no adjuntando la fecha de inicio y fin de desempeño de los cargos. Según la información facilitada por el Ayuntamiento hay personas que, según el Ayuntamiento, durante todo el 2023 eran miembros de la Mesa General y se les prohibió asistir a las Mesas de Negociación, o yo mismo que estaba liberado por Mesa General y no figuro. Queremos saber las fechas exactas de los nombramientos y ceses, tal y como se ha pedido explícitamente al Ayuntamiento de Barcelona".
5. Respecto a la información recibida, la persona reclamante manifiesta: "El Ayuntamiento no ha dado respuesta a la petición de los nombres de los delegados de prevención, ni del histórico en los últimos años, ni del histórico de los delegados del Comité Técnico de Igualdad, y ha adjuntado un enlace que no contiene esta información, en el enésimo intento de no facilitarme la información que en mi condición de Delegado Electo de Personal está obligada a facilitarme. Toda esta información que solicito se ajusta al derecho que ostento como delegado electo de personal y en virtud de lo que establece la normativa: (.../...)". Y concreta el objeto de la Reclamación en los mismos términos que los indicados en la SAIP.
6. El 31 de enero de 2025 la GAIP comunica a la persona reclamante la necesidad de subsanar la solicitud en el sentido que es necesario, previo a la admisión provisional, que aporte la evidencia de notificación de la Comunicación recibida por parte del Ayuntamiento de Barcelona, en respuesta a la SAIP, dado que del documento aportado no se puede inferir la fecha de firma, así como acreditar la representación como delegado electo de personal.
7. El 20 de febrero la persona reclamante aporta la información reclamada respecto a la evidencia de notificación. En cuanto a la condición que ostenta, aporta un escrito presentado al Ayuntamiento el 15 de junio de 2023 solicitando el crédito horario sindical y otro, de fecha 6 de febrero de 2025, en el que demanda el acta que acredite su condición de delegado sindical. Respecto a la respuesta recibida del Ayuntamiento manifiesta que "no tiene ni firma ni fecha de respuesta. Nosotros presentamos la solicitud al ayuntamiento con nº de registro 0801930008-1-2024-0512505-2, presentada el día 30/11/2024 a las 22:29 en tiempo y forma, en cambio, el Ayuntamiento responde sin fecha de emisión de la respuesta y sin la firma del responsable que la emite, contraviniendo la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".
8. El 25 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le demanda especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
9. En la misma fecha de 25 de febrero la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le tramite un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el derecho parcial de acceso a la información solicitada
La información solicitada y reclamada que no ha sido entregada, "personas que han sido miembros de la Mesa General y de la Mesa de Funcionarios (2022 a 2024) indicando el nombre, la organización sindical, fecha de inicio y de fin del cargo de cada una de ellas", es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG ya que es
"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
La persona reclamante manifiesta ser delegado de personal y, a pesar de no haber presentado el acta que acredite esta condición, aporta una petición de crédito sindical y la petición al Ayuntamiento de dicha acreditación. No obstante, esta condición invocada no ha sido cuestionada por parte del Ayuntamiento y, por tanto, debe entenderse como aceptada.
Por tanto, la persona reclamante goza de un carácter reforzado como delegado de personal de acuerdo con las funciones determinadas por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), entre las cuales: "a) Recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable de la ocupación en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento" y "e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y ocupación, y ejercer, si procede, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes".
El Ayuntamiento le ha facilitado el listado de los nombres de los miembros de las Mesas de 2019 y 2023 indicando la organización sindical a la que representan, pero no al nivel de concreción solicitado (fecha de inicio y de fin del cargo de cada una de ellas) y no referidas a los años naturales sino al mandato.
El artículo 35 del EBEP establece que las mesas quedan válidamente constituidas con la representación de la Administración y de las organizaciones sindicales que representen la mayoría absoluta de los miembros. En consecuencia de este precepto, el Ayuntamiento debe tener conocimiento de la composición y las variaciones, si las hubiera, de las mismas.
En cuanto a la concurrencia de límites, esta Comisión no aprecia de oficio que pueda limitar el acceso a la información pública reclamada más allá de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración (artículo 24.1 LTAIPBG).
Por todo ello, es procedente estimar parcialmente el derecho de acceso a esta información pública.
3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos (modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio) establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, evaluación y conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus respectivos titulares.
El capítulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica establece que las administraciones públicas deben adoptar medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico, la definición de una política de gestión de documentos que permita clasificarlo y recuperarlo, así como el acceso completo e inmediato.
En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos; que el archivo debe asegurar la identidad e integridad a largo plazo; que deben garantizarse la autenticidad, integridad, apariencia y funcionalidad originales y que los sistemas deben garantizar la trazabilidad de las acciones. Los datos contenidos en los sistemas de información de las administraciones públicas se consideran documentos públicos electrónicos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad y la localización de cualquier documento (art. 19.3).
Cabe recordar que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, que regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local. Por tanto, el Secretario debe velar por la documentación y garantizar el hallazgo de la misma.
Por último, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán incluye los documentos producidos o recibidos en el ejercicio de funciones políticas y administrativas de los entes locales como parte del patrimonio documental, sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
En consecuencia, la información solicitada debe formar parte de expedientes administrativos y registros debidamente clasificados. Siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación para la Administración Local, esta documentación debería estar clasificada en el nivel de Relaciones laborales (código 0067) y Negociaciones del convenio colectivo del personal (1560).
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y cumplir las resoluciones dictadas. La GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo para entregar la información, el interesado puede comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento. La desatención de este requerimiento será calificada como infracción muy grave respecto al derecho de acceso a la información pública (artículos 81 y 82 LTAIPBG). La Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para el inicio del procedimiento sancionador (artículo 86 LTAIPBG).
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publiquen en el portal de la Comisión, previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar parcialmente la Reclamación 86/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada y al nivel de concreción de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
- Requerir al Ayuntamiento de Barcelona que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Barcelona que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 86/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.