Estimada parcialmente 20/03/2025 · 60 días en resolverse

Acceso al histórico de delegados de personal, de prevención e igualdad (2022-2024)

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Barcelona el histórico de delegados de personal, prevención e igualdad (2022-2024). La administración entregó parcialmente la información (igualdad), pero remitió a un enlace externo para el resto. La GAIP estima parcialmente la reclamación, declarando el derecho de acceso a los datos de delegados de personal y prevención.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre los miembros del Comité Técnico de Igualdad ya había sido entregada, lo que provoca la pérdida parcial del objeto de la reclamación.
2 La condición de delegado sindical del reclamante le otorga un carácter reforzado para acceder a información sobre política de personal y condiciones de trabajo.
3 Las administraciones públicas deben disponer de un Registro de órganos de representación del personal, cuya información es de carácter público y de conservación permanente.
4 El Ayuntamiento no puede derivar la responsabilidad de facilitar la información a un registro externo de la Generalitat, pues debe disponer de la información de sus propios órganos de representación.
5 No concurren límites al derecho de acceso más allá de la protección de datos meramente identificativas relacionadas con la actividad pública.

Texto completo

Resolución 399/2025, de 20 de marzo

Número de expediente de la Reclamación: 85/2025
Administración reclamada: Ayuntamiento de Barcelona
Información reclamada: Relación de los delegados de personal y de prevención 2022-2024.
Sentido de la resolución: Pérdida parcial, estimación parcial

Resumen: La información ha sido parcialmente entregada, lo que conlleva la pérdida parcial de la Reclamación. Respecto a la información no entregada, -relación de los delegados de personal y de prevención 2022-2024-, se constata que las administraciones públicas deben disponer de un Registro de órganos de representación del personal al servicio de las mismas y de sus organismos, agencias, universidades y entidades dependientes en el que serán objeto de inscripción y anotación de los actos adoptados en su ámbito. En dicho Registro se inscriben o anotan, entre otros, la creación, modificación y supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral: juntas de personal, delegados de personal, comités de empresa y comités de seguridad y salud, así como el número e identidad de los miembros de los órganos mencionados, y también las variaciones que en ellos se produzcan. De acuerdo con la Tabla de acceso y evaluación documental 1004 (DOGC 8667), este registro es de conservación permanente. Por tanto, teniendo en cuenta la condición reforzada de la persona reclamante como delegado sindical y que no concurren límites, esta Comisión no puede sino declarar el derecho de acceso a esta información pública.


ANTECEDENTES

1.

El 19 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 85/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que ha recibido respuesta por parte de la Administración pero que se le ha entregado la información de forma parcial.

2.

El 30 de noviembre de 2024 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demanda información de los delegados de personal, de prevención y del Comité técnico de igualdad, concretamente demanda: "Solicito el histórico de los años 2022-2023-2024 de cada miembro que ostentó cada uno de los cargos, los cambios que se han producido en este período y la fecha y el inicio y fin de la ostentación del cargo".

La persona solicitante manifiesta actuar como delegado de personal.

3.

El Ayuntamiento atiende esta SAIP: "se le informa que, respecto a los delegados de personal y de prevención, puede consultar esta información en los siguientes enlaces: [enlace] Respecto de los delegados del Comité Técnico de igualdad, se enumeran los nombres de las personas que ostentan el cargo actualmente."

4.

Respecto a la información recibida, la persona reclamante manifiesta: "El Ayuntamiento no ha dado respuesta a la petición de los nombres de los delegados de prevención, ni al histórico de los últimos años, ni al histórico de los delegados del Comité Técnico de Igualdad, y ha adjuntado un enlace que no contiene esta información, en el enésimo intento de no facilitarme la información que en mi condición de Delegado Electo de Personal está obligado a facilitarme. Toda esta información que pido se ajusta al derecho que ostento como delegado electo de personal y en virtud de lo que establece la normativa: (.../...)". Y concreta el objeto de la Reclamación en los mismos términos que los indicados en la SAIP.

5.

El 31 de enero de 2025 la GAIP comunica a la persona reclamante la necesidad de que subsane la solicitud en el sentido que sea necesario, previo a la admisión provisional, aportando la evidencia de notificación de la Comunicación recibida por parte del Ayuntamiento de Barcelona en respuesta a la SAIP, dado que del documento aportado no se puede inferir la fecha de firma, así como acreditar la representación como delegado electo de personal.

6.

El 13 de febrero la persona reclamante aporta la información reclamada respecto a la evidencia de notificación. En cuanto a la condición que ostenta, aporta un escrito presentado al Ayuntamiento el 15 de junio de 2023 solicitando el crédito horario sindical y otro, de fecha 6 de febrero de 2025, en el que solicita el acta que acredite su condición de delegado sindical.

7.

El 20 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

8.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

9.

El 6 de marzo la persona reclamante comunica a la GAIP lo siguiente: "El AJ ha enviado un email con una serie de datos que siguen siendo incompletos, con un enlace para pedir a la Generalitat, pero no es correcto, este enlace es para registrar delegados no para pedir quiénes son los delegados de prevención. Si no se responde a nuestras peticiones entendemos que el propio Ayuntamiento de Barcelona desconoce cuántos delegados de prevención hay y cuáles son. ¿Cómo puede ser que nos pida que lo pidamos a la Generalitat, lo que queremos es que el Ayuntamiento haga el trabajo y nos diga los nombres".

Aporta la respuesta recibida por correo electrónico que dice:

"Con relación a la reclamación número 85/2025 presentada por usted ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), por disconformidad con la respuesta emitida a su petición de acceso 2024_EXP_3418253, damos respuesta a su solicitud. La Junta de Personal informa de los delegados de prevención de riesgos laborales y de los delegados de personal que se inscriben en un registro específico de la Generalitat de Cataluña. Podrá obtener la información solicitada de los delegados de prevención de riesgos laborales mediante una instancia en este enlace: [enlace] En el caso de los delegados de personal tendrán que registrar una instancia genérica mediante este enlace: [enlace] Las personas que han formado parte de la Comisión Técnica de Igualdad son las que se describen a continuación (se enumeran los nombres de las personas durante el período 2022-2024)".

10.

El 6 de marzo la GAIP traslada estas alegaciones al Ayuntamiento para que, en el plazo de 5 días, remita su posicionamiento.

11.

El 14 de marzo el Ayuntamiento de Barcelona remite a la GAIP la respuesta de la Gerencia de Personas, Organización y Administración electrónica a las alegaciones presentadas por la reclamante, que dice: "En relación con las alegaciones a la reclamación número 85/2025 presentada por usted ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), reiterando que los datos facilitados siguen siendo incompletos con la respuesta emitida a su petición de derecho de acceso número 2024_EXP_ 3418253, le informamos que el enlace que le facilitaron y que le enviamos de nuevo es correcto para obtener la información de los delegados de prevención de riesgos laborales que informa la Junta de Personal a un registro específico de la Generalitat de Cataluña (se adjunta nuevamente el enlace). Para cualquier duda o consulta puede contactar con el Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Cataluña".


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida parcial sobrevenida del objeto de la reclamación

El antecedente 9 evidencia que la Administración reclamada ha entregado la información relativa a los miembros que forman parte de la Comisión Técnica de Igualdad durante el período 2022-2024, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción parcial extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, procede finalizar parcialmente la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Sobre el derecho parcial de acceso a la información solicitada

La información solicitada y reclamada pendiente de entrega, -relación de los delegados de personal y de prevención 2022-2024-, es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ello, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

La persona reclamante manifiesta ser delegado de personal y, aunque no ha presentado el acta que acredite dicha condición, sí aporta una solicitud de crédito sindical y la petición al Ayuntamiento de dicha acreditación. No obstante, esta condición invocada no ha sido cuestionada por el Ayuntamiento y, por tanto, debe entenderse como aceptada.

Por consiguiente, la persona reclamante goza de un carácter reforzado como delegado de personal de acuerdo con las funciones determinadas por el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), entre las cuales: "a) Recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable de la ocupación en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento" y "e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y ocupación, y ejercer, si procede, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes".

En las comunicaciones emitidas como respuesta a la SAIP, el Ayuntamiento ha facilitado enlaces a la página web de la Generalitat que esta Comisión ha podido verificar y que remiten a solicitar el certificado de los delegados/as de prevención de un centro de trabajo y a los formularios para los Representantes de los trabajadores/as en la empresa, pero NO informan de las personas que ostentan el cargo de delegados de personal y delegados de prevención.

Es decir, aunque la información de los delegados de prevención también debe estar a disposición del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Cataluña, por ser quien tiene las competencias del Registro de delegadas y delegados de prevención de riesgos laborales, también debe estar a disposición de la Administración a la que pertenecen, que es el Ayuntamiento de Barcelona.

Igualmente, en cuanto al personal funcionario que goza de la condición de delegado de personal, las administraciones públicas, de acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta del EBEP, deben disponer de un Registro de órganos de representación del personal al servicio de las mismas y de sus organismos, agencias, universidades y entidades dependientes en el que serán objeto de inscripción y anotación de los actos adoptados en su ámbito. En dicho Registro se inscriben o anotan, entre otros, la creación, modificación y supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral: juntas de personal, delegados de personal, comités de empresa y comités de seguridad y salud, y el número e identidad de los miembros de los órganos mencionados, así como las variaciones que en ellos se produzcan. De acuerdo con la Tabla de acceso y evaluación documental 1004 (DOGC 8667), este registro es de conservación permanente.

En cuanto a la concurrencia de límites en este supuesto, la GAIP no aprecia de oficio que pueda limitar el acceso a la información pública reclamada más allá de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración (artículo 24.1 LTAIPBG).

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el derecho de acceso a esta información pública.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de los respectivos titulares.

El capítulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico entre estas, la definición de una política de gestión de documentos, la inclusión en los expedientes de un índice electrónico firmado por el órgano o entidad que garantice la integridad del expediente electrónico y permita su recuperación, la identificación única e inequívoca de cada documento que permita clasificarlo y recuperarlo, la asociación de metadatos, la clasificación de acuerdo con un cuadro de clasificación, el periodo de conservación según las convenciones de cada comisión evaluadora, el acceso completo e inmediato de los documentos, entre otros.

Respecto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos; que el archivo de los documentos y expedientes electrónicos debe asegurar la identidad y la integridad a largo plazo de la información que contienen; que los documentos públicos electrónicos deben tener garantizadas la autenticidad e integridad de los contenidos, así como la conservación de la apariencia y la funcionalidad originales y, cuando proceda, su confidencialidad, durante el plazo establecido por la normativa vigente en materia de archivos y documentos; que las administraciones públicas deben asegurar la posibilidad de transformar los documentos por razones tecnológicas, para adaptar su formato y sintaxis informática a las necesidades de gestión y preservación establecidas por la normativa de archivos y documentos; que los sistemas de información que utilicen las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deben garantizar, siempre que sea posible, la autenticidad e integridad de sus datos, así como la trazabilidad de las acciones que realicen; que los datos contenidos en los sistemas de información de las administraciones públicas se consideran documentos públicos electrónicos, y les son aplicables las disposiciones de esta ley relativas al archivo electrónico.

No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Cabe recordar que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Por tanto, y en consecuencia de este mandato legal y del asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), el secretario debe ser conocedor de la existencia de un sistema de gestión documental, impulsor si no dispone de él, velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primero de la falta de localización de documentación, de mantener el orden y garantizar la recuperación de la documentación.

Asimismo, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña, incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen" y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada debe formar parte de diferentes expedientes administrativos y de un registro, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Relaciones laborales (código 0067) y Registro de órganos de representación del personal (3133).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar la pérdida parcial de la Reclamación 85/2025 en lo relativo a la información referente al Comité Técnico de Igualdad, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 85/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada relativa al histórico 2022-2024 de los delegados de personal y de prevención, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Barcelona que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 en el plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Barcelona que informe a la GAIP, en el plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 85/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.