Inadmitida 28/07/2016 · 31 días en resolverse

Inadmisión de reclamaciones sobre expedientes de contratos, plazas de funcionarios y control económico en el Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts expedientes de contratos, plazas de funcionarios y control financiero. El ciudadano alegó falta de respuesta administrativa. La GAIP decidió inadmitir las reclamaciones porque no se acreditaron el objeto y los motivos, y no se cumplieron los plazos de impugnación, habiendo existido una respuesta previa del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La GAIP establece que, aunque aplica un criterio antiformalista, las reclamaciones deben cumplir requisitos mínimos de admisibilidad como la determinación del objeto y el plazo de reclamación por seguridad jurídica.
2 Se determina que el Ayuntamiento respondió a las solicitudes mediante un Decreto que citó al interesado para facilitarle acceso parcial a la información, lo que constituye una respuesta expresa.
3 La reclamación es inadmisible al no interponerse en el plazo de un mes previsto en el artículo 42.1 de la LTAIPBG desde la respuesta municipal o la comparecencia resultante.
4 La falta de información sobre las consecuencias de lo acordado en la comparecencia de consulta genera dudas sobre el objeto concreto de las reclamaciones.

Texto completo

Resolución de 28 de julio de 2016, de inadmisión de las Reclamaciones 84/2016, 85/2016, 103/2016, 104/2016 y 107/2016 (acumuladas) Administración reclamada: Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts. Información reclamada: Expedientes relativos a diversos contratos e información sobre plazas de funcionarios y sobre las actividades de control económico financiero y asesoramiento legal preceptivo por los funcionarios que tienen esta responsabilidad. Resumen: A pesar del criterio antiformalista que suele aplicar la GAIP a las reclamaciones que se le formulan, a fin de evitar que un excesivo rigor formal perjudique el derecho de acceso a la información pública, esta vía de Reclamación es un procedimiento administrativo que, por elementales criterios de seguridad jurídica, ha de cumplir unos requisitos mínimos de admisibilidad, entre otros la determinación del objeto reclamado y el plazo de reclamación. Ponente: Josep Mir Bagó. Antecedentes 1. El 27 de junio de 2016 entra a la GAIP la Reclamación 84/2016, que había sido presentada al Registro general del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts el día 20 del mismo mes, en relación con la solicitud de información pública indicada a continuación. 2. El 6 de noviembre de 2015 la persona reclamante, en su calidad de concejal no adscrito de Sant Vicenç dels Horts, solicita al Alcalde la información siguiente: a) Reclamación 84/2016: “1º Puesta a disposición total de los expedientes de la empresa Biomasa SL, desde que presta sus servicios en el Ayuntamiento, hasta el día en que se pongan a disposición los expedientes que se solicitan en este escrito. 2º Detalle de los tipos de servicios que realiza para el Ayuntamiento, contratos, facturas de servicios emitidas, pagos, etc., por dicha empresa desde su inicio hasta el día en que se pongan a disposición los expedientes que se solicitan en este escrito. 3º La posible vinculación entre dicha empresa, de D. xxxxxx, con los equipos de gobierno de ese Ayuntamiento actuales o de los últimos cuatro años. Su vinculación política con partidos políticos, listas de candidatos u otras asociaciones o entidades de Sant Vicenç dels Horts de las que tenga constancia ese Ayuntamiento”. Invoca el artículo 23 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo. b) Reclamación 85/2016: “1º Todos los contratos de obra, personal y de cualquier índole que vinculen al propio Ayuntamiento con la Asociación de Parados de Sant Vicenç dels Horts. 2º Facturas emitidas por la Asociación de Parados de Sant Vicenç dels Horts al Ayuntamiento por cualquier tipo de ingreso percibido, en las que figuren la descripción exacta del trabajo realizado como dispone el Reglamento (aprobado) por Real Decreto 1619/2012 del 30 de noviembre, sobre la normativa de facturación de empresarios y profesionales. 3º Justificantes financieros de cobros y pagos realizados vinculantes con dicha entidad”. También solicita al Alcalde que le facilite, por parte de la Asociación de Parados citada, además de la misma información que se acaba de señalar solicitada al Ayuntamiento, los libros de contabilidad debidamente diligenciados, el impuesto de sociedades, extractos bancarios, detalle y todas las declaraciones tributarias y escrituras de constitución de la Asociación. También solicita la misma información en relación con alguna Sociedad Limitada Laboral vinculada al Ayuntamiento de forma parecida a la Asociación de Parados citada, si existiera. Invoca el artículo 23 de la Constitución, la legislación de régimen local y jurisprudencia del Tribunal Supremo. c) Reclamación 103/2016: “Puesta a nuestra disposición de los contratos de aperturas de plicas y adjudicaciones de los siguientes servicios: contratos servicios de mantenimiento con la empresa Moix”. Invoca el artículo 23 de la Constitución, la legislación de régimen local y jurisprudencia del Tribunal Supremo. d) Reclamación 104/2016: “1º Número de plazas que existen todavía sin legalizar y que al parecer esa situación pudiera provocar una situación laboral irregular de dicha plantilla actual del personal del Ayuntamiento (…) 3º Puesta a disposición de las plazas o puestos de trabajo donde persiste desde hace cuatro años esta irregularidad o ilegalidad laboral y responsable de las personas, partidos políticos o a quien corresponda de cometer dicha irregularidad o ilegalidad”. Invoca el artículo 23 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo. e) Reclamación 107/2016: “Certificado y justificación documentaria si fuera preciso se tuviera que requerir por parte del Interventor municipal accidental, bajo firma de la Secretaria municipal accidental, donde se justifique y se me aporte documentación si fuere necesario con todos los contratos, acuerdos o documentos donde dichos cargos accidentales no hubieran deseado firmarlos por diversos motivos desde que ocuparon el cargo hasta el día que se me facilite la información”. Invoca el artículo 23 de la Constitución, la legislación de régimen local y jurisprudencia del Tribunal Supremo. 3. El 16 de noviembre de 2015, en relación con estas solicitudes de información municipal y otras doce presentadas también por la misma persona reclamante, reconociendo genéricamente su derecho a acceder a la información solicitada, pero considerando también que no puede ejercerse de forma indiscriminada y sin valorar los límites que puedan concurrir en su ejercicio, por Decreto de la Alcaldía se cita a la persona reclamante para el 14 de diciembre de 2015, a las 13.00 horas en las dependencias municipales, al efecto de facilitarle acceso parcial a la información solicitada, sin perjuicio de la protección de los datos de carácter personal y del funcionamiento normal de los servicios municipales. 4. El 14 de diciembre de 2015 tiene lugar la comparecencia señalada en el antecedente anterior, en la que participan un teniente de alcalde, diversos empleados responsables de servicios municipales y la persona reclamante. En esta comparecencia la persona reclamante manifiesta que no dispone de tiempo suficiente para analizar toda la documentación que el Ayuntamiento pone a su disposición y solicita un calendario a medio plazo de consulta. “En relación con dicho calendario, el señor ---------- (la persona reclamante) --------- propone iniciar las consultas relacionadas con temas económicos y la retribución de cargos electos y personal eventual, mediante una reunión que se realizará el día que se concrete con el departamento de recursos humanos e intervención, y el resto de documentación se examinará de forma progresiva según determinen las partes”. Todos los comparecientes firman el acta correspondiente. 5. El 27 de junio de 2016 la persona reclamante presenta las Reclamaciones 84, 85, 103, 104 y 107 de 2016. Todas ellas se limitan a adjuntar la solicitud correspondiente de información (antecedente 2), sin referencia a la comparecencia indicada en el antecedente anterior y sin valoración alguna sobre el cumplimiento o incumplimiento de los acuerdos adoptados por la misma. En esa misma fecha presenta otras 26 reclamaciones ante la GAIP. 6. El Pleno de la GAIP del 29 de junio de 2016 admite a trámite estas reclamaciones, extremo que es comunicado a la persona reclamante y al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts, al que se solicita un informe sobre las mismas y copia del expediente respectivo, si lo hubiere. 7. El 20 de julio de 2016 el Ayuntamiento notifica a la GAIP su informe, del que se deducen los hechos indicados en los antecedentes 3 y 4. También señala que desde el inicio del actual mandato municipal la misma persona reclamante habría presentado 117 solicitudes de información y que a fin de compaginar su derecho de acceso a la información con la necesidad de proteger el funcionamiento normal de los servicios municipales y evitar la obstrucción de los mismos, el Ayuntamiento le habría otorgado vista a los diferentes expedientes y la posibilidad de consultar a los técnicos responsables de los mismos. 8. El 21 de julio la GAIP traslada a la persona reclamante el informe municipal y le ofrece un plazo de cinco días naturales para formular alegaciones. Fundamentos jurídicos 1. Acumulación de las reclamaciones El artículo 73 LRJPAC prevé que “el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”. Está clara la identidad entre las diversas Reclamaciones que son acumuladas en esta Resolución: las partes son las mismas, también lo es el motivo de la Reclamación (la falta de respuesta administrativa expresa en plazo) y las razones por las que procede desestimarlas, como se puede comprobar en el FJ siguiente. Si a lo anterior se añaden los principios de economía y simplicidad que deben guiar la actividad administrativa, así como el hecho que de la acumulación no se deriva perjuicio alguno para las partes, ni para el interés general, procede concluir que la medida de acumular las Reclamaciones referidas en los antecedentes en esta única Resolución es adecuada al ordenamiento jurídico y resulta oportuna y conveniente para los intereses generales. 2. Sobre la admisibilidad de las reclamaciones Son requisitos para la admisión de las reclamaciones (apartado 14 del Manual de reclamaciones de la GAIP) que la Administración reclamada sea uno de los sujetos obligados por el artículo 3 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, LTAIPBG), que el objeto de la reclamación sea una denegación de acceso a la información pública, que la persona reclamante actúe con la capacidad jurídica debida y que la reclamación se interponga en el plazo de un mes desde la denegación de la información solicitada. Después de analizar la documentación aportada por el informe municipal indicado en el antecedente 7, hay serias dudas acerca del cumplimiento de algunos de los requisitos indicados. Las solicitudes de información objeto de estas reclamaciones se presentaron el 6 de noviembre de 2015, varios meses antes de la presentación de las reclamaciones; a tenor de la documentación aportada por la persona reclamante, ello no sería óbice para la admisión a trámite de sus reclamaciones, pues al no constar respuesta municipal alguna, cabría deducir la producción de silencio administrativo y, en consecuencia, la existencia de un plazo indefinido de impugnación, en base a la reiterada jurisprudencia según la cual en estos casos no puede darse un trato menos favorable a los reclamantes que el previsto por el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, para las notificaciones que no informan correctamente de los recursos que pueden formularse contra las resoluciones respectivas. Sin embargo, el informe municipal indicado en el antecedente 7 pone de manifiesto que las solicitudes de información objeto de las presentes reclamaciones fueron contestadas por el Ayuntamiento, quien, además de reconocer su derecho, al menos parcial, a la información solicitada, ofrecería acceso a la misma en una comparecencia a la que asistió la persona reclamante, que solicitó un acceso gradual, ante la falta de tiempo para poder consultar toda la información puesta a su disposición por el Ayuntamiento. Esta respuesta municipal y la subsiguiente comparecencia (antecedentes 3 y 4) presuponen una respuesta expresa del Ayuntamiento, que no deniega la información solicitada, y que si quiere ser reclamada debería hacerse indicando los motivos concretos de la reclamación (los indicados mecánicamente en todas las reclamaciones, “no han respondido a mi petición como concejal de este ayuntamiento en el plazo que obliga la Ley”, no se ajustan a la realidad) y dentro del plazo de un mes previsto per el artículo 42.1 LTAIPBG (bien sea a contar desde la fecha del Decreto de 16 de noviembre, de la comparecencia de 14 de diciembre o de las citas resultantes de la misma). Por otra parte, las reclamaciones no ofrecen indicación alguna acerca de las consecuencias de lo acordado en la comparecencia del 14 de diciembre de 2015, cuando esta información sin duda sería relevante para valorar la admisibilidad y procedencia de las mismas. Ante la falta de esta información también se plantean dudas sobre el objeto concreto de estas reclamaciones. A pesar del criterio antiformalista que suele aplicar la GAIP a las reclamaciones que se le formulan, a fin de evitar que un excesivo rigor formal perjudique el derecho de acceso a la información pública, esta vía de Reclamación es un procedimiento administrativo que, por elementales criterios de seguridad jurídica, ha de cumplir unos requisitos mínimos de admisibilidad, entre otros la determinación del objeto reclamado y el plazo de reclamación, requisitos que en este caso, seguramente debido a la masificación de las solicitudes de información y de las reclamaciones formuladas por la misma persona reclamante, no se cumplen mínimamente. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la GAIP entiende que no se dan en este caso las condiciones de admisibilidad de estas reclamaciones y procede, en consecuencia, declarar su inadmisión. El hecho de que inicialmente se hubiesen admitido a trámite el día 29 de junio de 2015 no es óbice para esta resolución, pues de haber poseído entonces la GAIP la información aportada por el informe municipal habrían sido inadmitidas. Ello, naturalmente, sin perjuicio del derecho de la persona reclamante a presentar nuevas reclamaciones con el mismo objeto, siempre que se precise claramente la denegación municipal de información recurrida y pueda acreditarse el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. 3. Publicación El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publiquen en el portal de la Comisión, con previa disociación de datos personales. Resolución Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 28 de julio de 2016, resuelve por unanimidad: 1. Acumular en una única Resolución las Reclamaciones 84 /2016, 85 /2016, 103/2016, 104 /2016 y 107/2016. 2. Inadmitir las Reclamaciones 84/2016, 85 /2016, 103/2016, 104/2016 y 107/2016, debido a que no se acreditan sus objeto y motivos y no se cumplen los plazos de impugnación. 3. Disponer la publ icación de esta Resolución en la web de la GAIP. Barcelona, 28 de julio de 2016 Oriol Mir Puigpelat Vicepresidente Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, las personas interesadas pueden interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.