Un periodista solicitó acceso a un informe de auditoría sobre la gestión del Institut de Recerca contra la Leucèmia Josep Carreras. La administración denegó el acceso alegando que la auditoría fue encargada por una fundación privada y no era información pública. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación por ser información en poder de un sujeto obligado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 398/2025, de 20 de marzo
ANTECEDENTES
1. El 19 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 083/2025 presentada por una persona física, periodista, contra la Fundación Instituto de Investigación contra la Leucemia Josep Carreras en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
2. El 18 de diciembre la persona reclamante solicita a los Departamentos de Salud y de Universidades e Investigación lo siguiente: "Tener acceso a la auditoría presentada en la reunión del miércoles 18 de diciembre de 2024 del patronato del Instituto de Investigación contra la Leucemia Josep Carreras. Es una evaluación encargada a KPMG Advocats sobre la gestión económica y la dirección del mismo Instituto de Investigación. Las consejeras de Salud y de Investigación y Universidades son las vicepresidentas del patronato del Instituto de Investigación contra la Leucemia Josep Carreras, motivo por el cual me dirijo a ustedes la solicitud, tal como establece el artículo 27.3 de la Ley 19/2014."
3. La Reclamación presentada el 19 de enero de 2025 indica que la SAIP fue derivada por los Departamentos a la Fundación Instituto de Investigación contra la Leucemia Josep Carreras y que la respuesta de esta institución fue la siguiente: "SAIP 11328. Auditoría KPMG. Esta auditoría fue encargada por la Fundación Internacional Josep Carreras y hace referencia exclusivamente a sus aportaciones económicas. Esta entidad es de carácter privado y, por tanto, no está sujeta a las obligaciones de información pública previstas en la Ley 19/2014, de 29 de diciembre."
4. El 29 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
5. El 29 de enero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación a la Fundación Instituto de Investigación contra la Leucemia Josep Carreras y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
6. En fecha 07 de febrero la Fundación Instituto de Investigación contra la Leucemia Josep Carreras envía el informe mencionado a la GAIP con el siguiente contenido:
"El artículo 3 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece los sujetos obligados por esta norma, limitando su aplicación, fundamentalmente a la Administración de la Generalitat y los entes que integran la Administración local en Cataluña, los organismos y entes públicos, las sociedades con participación mayoritaria o vinculadas, las fundaciones del sector público, las entidades de derecho público dependientes o vinculadas con las administraciones, los colegios profesionales y las corporaciones de derecho público, los consorcios u otras formas asociativas y sus entes vinculados y sociedades mercantiles en que participa de manera mayoritaria alguna de estas administraciones, a las universidades públicas de Cataluña y los entes que de ellas dependen o están vinculados o participan, incluidas las sociedades mercantiles, las fundaciones y otros entes instrumentales, a las personas físicas o jurídicas que ejercen funciones públicas o potestades administrativas, que prestan servicios públicos o que perciben fondos públicos para funcionar o para llevar a cabo sus actividades por cualquier título jurídico y a las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo actividades calificadas legalmente como servicios de interés general o universal.
El acceso a la información solicitada hace referencia a una auditoría que ha sido encargada por la Fundación Privada Internacional Josep Carreras. Esta entidad de carácter privado forma parte del Patronato de la Fundación Josep Carreras, de acuerdo con lo que prevén los artículos 20.1.1.a) y 20.1.2 c) de sus Estatutos y, por tanto, no queda sometida a las previsiones de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre.
Se trata, por tanto, de una información que no obra en poder de la Fundación Josep Carreras, es decir, no ha sido solicitada ni elaborada por esta entidad y, por tanto, la información requerida no puede ser considerada información pública en los términos de la Ley 19/2014.
Terceras personas afectadas
Dado que la información solicitada corresponde a una auditoría realizada por la Fundación Internacional Josep Carreras, consideramos que esta entidad debe ser identificada como parte afectada por la petición de información.
Conclusión
De acuerdo con los antecedentes expuestos y la fundamentación jurídica indicada, se concluye que:
Por todo ello, se mantiene la decisión de denegar el acceso a la información solicitada."
7. El 17 de febrero la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que acepta la respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
8. En fecha 17 de febrero la persona reclamante formula las siguientes alegaciones: "En relación con la reclamación número 0083/2025, considero que la información que envía la Fundación Instituto de Investigación contra la Leucemia Josep Carreras no responde a la petición de acceso a la información pública presentada. En la solicitud se pedía 'tener acceso a la auditoría presentada en la reunión del miércoles 18 de diciembre de 2024 del patronato del Instituto de Investigación contra la Leucemia Josep Carreras'. En ningún caso decía que el encargo de la auditoría lo hubiera realizado la Fundación Instituto de Investigación contra la Leucemia Josep Carreras. Pero sí que constaba que la auditoría había sido objeto de la mencionada reunión del patronato de esta Fundación Instituto de Investigación.
La Fundación Instituto de Investigación contra la Leucemia Josep Carreras reconoce la existencia de esta auditoría, pero se ampara en el hecho de que fue encargada por la Fundación Privada Internacional Josep Carreras. Como expliqué en la solicitud de acceso a la información pública, dirigí la petición a las consejeras de Salud y de Investigación y Universidades porque son las vicepresidentas del patronato del Instituto de Investigación. El motivo, como expuse, es lo que establece el artículo 27.3 de la Ley 19/2014: 'Las solicitudes deben dirigirse a la entidad o al órgano administrativo que disponga de la información'.
Fue decisión de las consejerías de Salud y de Investigación y Universidades derivar la petición a la Fundación Instituto de Investigación contra la Leucemia. Por tanto, entiendo que es la entidad la que tiene esta información, aunque no necesariamente la haya encargado. Por este motivo y porque, como argumenté en los fundamentos de la reclamación, la Fundación Instituto de Investigación tiene una participación mayoritaria de la Generalitat, considero que la entidad o las consejerías de Salud y de Investigación y Universidades disponen de la auditoría, porque es un extremo que ninguna de las partes ha negado. Por todo ello mantengo la reclamación 0083/2025, porque la mencionada auditoría es una información que debería estar al alcance de las administraciones que forman el patronato de la Fundación Instituto de Investigación contra la Leucemia: al menos la propia Fundación Instituto de Investigación y las consejerías de Salud y de Investigación y Universidades."
9. En fecha 07 de marzo de 2025 la GAIP traslada la reclamación a la tercera persona afectada por la solicitud de acceso a la información pública.
10. En fecha 12 de marzo de 2025 la tercera persona afectada, es decir la Fundación Privada Josep Carreras, envía a la GAIP sus alegaciones, que son las siguientes: "El documento o documentos por los cuales piden información es un informe que fue encargado y sufragado por la Fundación Privada Internacional Josep Carreras y hace referencia única y exclusivamente a sus aportaciones económicas realizadas en favor del Instituto de Investigación Josep Carreras, no a ninguna otra actividad o aspecto de su funcionamiento, financiación o desarrollo de actividad. La Fundación Privada Internacional Josep Carreras es de carácter privado y, por tanto, entendemos que no está sujeta a las obligaciones de información pública previstas en la Ley 19/2014, de 29 de diciembre.
Por tanto, teniendo en cuenta que el acceso a la información solicitada hace referencia a una documentación que ha sido encargada y pagada en su totalidad por la Fundación Privada Internacional Josep Carreras, para uso interno y de trabajo, con el fin de facilitar y favorecer al máximo el conocimiento que sus órganos internos de administración puedan tener sobre el destino final de los fondos aportados al Instituto de Investigación Josep Carreras, entendemos que la información requerida no puede ser considerada información pública en los términos de la Ley 19/2014 y, en consecuencia, nos oponemos a su entrega al solicitante."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, sea tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la condición de periodista de la persona reclamante
En este punto cabe recordar que la LTAIPBG no establece ninguna diferencia en relación con las personas que eventualmente puedan ejercer el derecho de acceso a la información pública ante los sujetos obligados por la Ley a atender sus solicitudes. La Ley reconoce el derecho a todas las personas mayores de 16 años y, en principio, la condición de periodista de la persona reclamante no debería tener incidencia en cómo las administraciones públicas resuelven su solicitud o reclamación de acceso a la información. No obstante, ya existen resoluciones de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo en las que se manifiesta que:
"Cuando el solicitante de información es un periodista deben redoblarse estas cautelas para no interferir en la libertad de expresión y comunicación libre de información de los medios de comunicación, derechos fundamentales protegidos constitucionalmente".
Esta doctrina es totalmente coherente con la pronunciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ejemplo, en su resolución relativa al caso Szurovecz v. Hungary de fecha 8 de octubre de 2019 donde sentencia lo siguiente:
"(...) la recopilación previa de información es un paso preparatorio esencial para el periodismo y es una parte inherente y protegida de la libertad de prensa. Los obstáculos generados para dificultar el acceso a la información de interés público pueden disuadir a quienes trabajan en los medios de comunicación o en ámbitos que reivindiquen estos asuntos. Como consecuencia, es posible que ya no puedan ejercer su papel fundamental como 'guardianes públicos', y su capacidad para facilitar información precisa y fiable puede verse afectada negativamente (...) El papel de 'guardián' de los medios de comunicación adquiere especial importancia en tales contextos, ya que su presencia es una garantía de que las autoridades pueden rendir cuentas por sus conductas (...) el Tribunal está convencido de que el informe que el demandante pretendía preparar hacía referencia a una cuestión de interés público, donde había poco margen para las restricciones a la libertad de expresión en virtud del artículo 10, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (...)"(La traducción es nuestra).
3. Sobre el derecho de acceso a la información solicitada
En primer lugar, en cuanto a la sujeción del ente reclamado a la LTAIPBG, cabe decir lo siguiente: la Fundación Instituto de Investigación contra la Leucemia Josep Carreras es un ente que consta en el Registro del sector público de la Generalitat de Cataluña con número de asiento 0845. La Fundación está adscrita al Departamento de Salud, y la Generalitat de Cataluña tiene una participación directa y mayoritaria en el Patronato del 53.85%, por tanto, es una fundación con mayoría absoluta de derechos de voto de la Generalitat en el patronato (Art. 174.1.b de la Ley 5/2017). En este sentido, de acuerdo con el artículo 3.1. b) de la LTAIPBG, queda dentro del ámbito de aplicación directa de la norma y es un sujeto obligado a resolver las solicitudes de acceso a la información pública que se le dirijan.
En segundo lugar, tanto el ente público reclamado como la Fundación Privada Josep Carreras consideran que la información reclamada no es información pública y basan tanto la inadmisibilidad de la SAIP como la oposición a la entrega de la información reclamada en este único motivo.
En cuanto a la naturaleza de la información reclamada y no facilitada a la periodista reclamante, esta Comisión considera necesario recordar lo siguiente: de acuerdo con el artículo 2. b) de la LTAIPBG, es información pública la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley.
Reiteramos que la persona reclamante desea acceder a un informe de "la auditoría presentada en la reunión del miércoles 18 de diciembre de 2024 del patronato del Instituto de Investigación contra la Leucemia Josep Carreras." Por lo tanto, es claro que la información obra en manos de la Fundación Instituto de Investigación contra la Leucemia Josep Carreras y, siendo esta Fundación un sujeto obligado por las previsiones de la LTAIPBG, la información demandada debe calificarse como información pública. Esta consideración no queda desvirtuada por el hecho de que la información se entregara al Patronato —con participación mayoritaria absoluta de la Generalitat, recordémoslo— un otro miembro del Patronato de carácter privado. Además, y esto es determinante, la información reclamada tiene que ver con cómo se administra desde el ente público una aportación de fondos que habría realizado la Fundación Privada Josep Carreras. En consecuencia, la información reclamada está directamente relacionada con el funcionamiento, la actividad y la gestión de los fondos que le son aportados al ente público de investigación, y esta información debe ser necesariamente considerada de carácter público, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG.
Siendo la información reclamada información pública porque obra en manos de un sujeto obligado por la LTAIPBG y porque está directamente relacionada con su actividad, como hemos dicho, de acuerdo con el artículo 20 de la LTAIPBG, cualquier persona tendría derecho a acceder a ella, teniendo en cuenta los eventuales límites que pudieran concurrir en el caso concreto. Ciertamente, conocer cómo gestiona un ente público de investigación los fondos que le aportan los miembros de su patronato, sean estos miembros públicos o privados, e independientemente de quién haya encargado el informe, porque como hemos dicho obra en manos del ente obligado por la LTAIPBG, es un objetivo que encaja plenamente con la finalidad de la Ley de transparencia de acuerdo con su artículo 1.2, que dispone que: "2. La finalidad de esta ley es establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública y los otros sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública."
En tercer lugar, en cuanto a los límites que puedan concurrir en la información solicitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la LTAIPBG, dado que el ente reclamado no ha enviado a la GAIP la información solicitada, así como tampoco consta la alegación de ningún límite en el informe que se nos ha remitido por parte del ente reclamado, ni en las alegaciones de la tercera persona afectada por la Reclamación, corresponde a esta Comisión su valoración de forma exclusiva. En el caso que nos ocupa, la Comisión no aprecia de oficio la concurrencia de ningún límite que pueda afectar la entrega de la información reclamada, pero corresponde exclusivamente a la Fundación Instituto de Investigación contra la Leucemia Josep Carreras velar por la correcta aplicación de los artículos 23 y 24 de la LTAIPBG en el momento de entregar la información reclamada.
En definitiva, esta Comisión declara el derecho de la persona reclamante a acceder a la información reclamada. No obstante, y dado que la tercera persona afectada por la SAIP y la posterior Reclamación, es decir, la Fundación Privada Josep Carreras, ha manifestado su oposición a la entrega de la información, se debe cumplir con lo previsto en el artículo 34.3 de la LTAIPBG, donde se determina que:
"3. Si la resolución es estimatoria de la solicitud y ha habido oposición de terceros, el acceso a la información solo puede hacerse efectivo una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o, en caso de que se haya presentado dicho recurso, si no se ha acompañado de petición de medidas cautelares de suspensión o se ha resuelto dicho incidente manteniendo la ejecutividad del acto administrativo."
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD)
El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus respectivos titulares.
En el ámbito de la Generalitat, para sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.
El capítulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el cual se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, establece que las AAPP deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico entre ellas, la definición de una política de gestión de documentos, la inclusión en los expedientes de un índice electrónico firmado por el órgano o entidad que garantice la integridad del expediente electrónico y permita su recuperación, la identificación única e inequívoca de cada documento que permita clasificarlo y recuperarlo, la asociación de metadatos, la clasificación de acuerdo con un cuadro de clasificación, el periodo de conservación según las convenciones de cada comisión evaluadora, el acceso completo e inmediato de los documentos, entre otros.
En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos; que el archivo de los documentos y expedientes electrónicos debe asegurar la identidad y la integridad a largo plazo de la información que contienen; que los documentos públicos electrónicos deben tener garantizadas la autenticidad y la integridad de los contenidos, y también la conservación de la apariencia y la funcionalidad originales y, cuando proceda, su confidencialidad, durante el plazo establecido por la normativa vigente en materia de archivos y documentos; que las administraciones públicas deben asegurar la posibilidad de transformar los documentos por razones tecnológicas, para adaptar su formato y sintaxis informática a las necesidades de gestión y preservación establecidas por la normativa de archivos y documentos; que los sistemas de información que utilicen las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deben garantizar, siempre que sea posible, la autenticidad y la integridad de sus datos, así como la trazabilidad de las acciones que realicen; que los datos contenidos en los sistemas de información de las administraciones públicas se consideran documentos públicos electrónicos, y se les aplican las disposiciones de esta ley relativas al archivo electrónico.
Igualmente, el artículo 67 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. En caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar el cumplimiento de las políticas de gestión documental a lo largo de la fase de tramitación y deben ser aprobadas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 33 de este Decreto. El artículo 68, relativo al archivo digital único, detalla las características y condiciones para garantizar la implementación de las políticas de gestión documental y su cumplimiento.
La Orden CLT/172/2014, de 14 de mayo, por la que se aprueba el protocolo de gestión de documentos electrónicos y archivo de la Generalitat de Cataluña, determina las condiciones técnicas y organizativas de clasificación funcional, seguridad y disposición de los documentos administrativos desde el inicio del procedimiento administrativo, con la finalidad de garantizar su autenticidad, fiabilidad, integridad y disponibilidad futura. Asimismo, el protocolo fija las directrices corporativas en materia de archivo electrónico. Esta orden, de acuerdo con la Disposición transitoria sexta del referido Decreto 76/2020, está vigente hasta que se apruebe el modelo organizativo que prevea la planificación, el seguimiento y la evaluación de los resultados, la participación en la definición de los sistemas de información corporativos transversales y la disposición de los recursos necesarios para hacer efectivo el despliegue de la Administración digital.
No obstante, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Por otra parte, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye, entre otros, "los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen" y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los fines anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 83/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir a la Fundación Instituto de Investigación contra la Leucemia Josep Carreras que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 de forma inmediata, una vez agotado el plazo previsto en el artículo 34.3 de la LTAIPBG.
- Requerir a la Fundación Instituto de Investigación contra la Leucemia Josep Carreras informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 83/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.