Se solicitó acceso a un expediente de construcción de equipamiento municipal al Ayuntamiento de Vilopriu. Tras un requerimiento de la GAIP para subsanar la falta de acreditación de la representación, el reclamante manifestó su voluntad de renunciar al procedimiento para que lo presentara el interesado original. La GAIP de Cataluña declara el desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 160/2025, de 6 de febrero
Resumen
En el caso que nos ocupa, procede finalizar la tramitación de la reclamación, atendida la voluntad manifestada explícitamente por la persona reclamante de renunciar a este procedimiento, tal como aparece recogido en el antecedente número 3.
ANTECEDENTES
- El 18 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 80/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Vilopriu.
- En fecha 29 de enero de 2025 la GAIP solicita a la persona reclamante que acredite, mediante el trámite de subsanación, que actúa en representación de la persona que originalmente presentó y registró la solicitud que fundamentaría ahora la reclamación, al constatarse que aparecen un reclamante y un solicitante diferentes en la documentación adjunta a la reclamación.
- En fecha 02 de febrero de 2025 la persona que ha firmado la reclamación 80/2025 manifiesta lo siguiente ante esta Comisión:
“En respuesta al requerimiento en el que se me solicita que acredite que actúo en representación del Sr. XXX, hago constar que hemos decidido conjuntamente con él que la reclamación contra el Ayuntamiento de Vilopriu por falta de información en relación con el expediente para la construcción de una escuela privada en el pueblo de Gaüses, promovida por Les Animals Escola Gaüses SLU, la presentará él mismo, con sus datos identificativos. Por ello, solicito que se deje sin efecto mi reclamación, y que atendáis la nueva reclamación, por el mismo tema, que presentará en breve el Sr. XXX.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre el desistimiento de la persona reclamante
El artículo 68.1 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), establece que si la administración a la que se dirige una solicitud requiere a la persona solicitante su subsanación, a efectos de completar aspectos esenciales para su tramitación, le otorga diez días para ello y lo hace invocando el precepto indicado; si no realiza la subsanación en el plazo otorgado, se puede considerar desistida la solicitud.
En el caso que nos ocupa, es procedente finalizar la tramitación de la reclamación, atendida la voluntad manifestada explícitamente por la persona reclamante de renunciar a este procedimiento expresada en respuesta al requerimiento de subsanación, tal como aparece recogido en el antecedente de hecho número 3.
Efectivamente, según el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), todo interesado puede desistir de su solicitud, y si esto ocurre, como es el caso, procede que la Administración declare finalizado el procedimiento correspondiente.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de febrero de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 80/2025 por desistimiento de la persona reclamante y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.