Inadmitida 20/03/2025 · 51 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a documentación de expediente de inspección de trabajo y respuestas sobre actuaciones inspectoras

Un representante sindical solicitó documentación sobre una inspección de trabajo y respuestas sobre actuaciones inspectoras al Consorci d'Inspecció de Treball i Seguretat Social de Catalunya. La GAIP declara la pérdida parcial del objeto por haber recibido información previa y la inadmisibilidad de las preguntas que exceden el mero acceso a información.

Puntos clave de la argumentación

1 Las peticiones que consisten en preguntas que van más allá de la mera pretensión de acceso a información pública deben ser inadmitidas según el artículo 29.2 LTBG.
2 Se declara la pérdida de objeto sobre la información relativa a hechos constatados y medidas adoptadas, dado que la administración ya envió un informe al denunciante el 17 de diciembre de 2024.
3 El procedimiento de garantía del derecho de acceso no es la vía para revisar contenidos que sobrepasan la competencia del organismo, como peticiones de realizar actuaciones administrativas.

Texto completo

Resolución 397/2025, de 20 de marzo

Sentido de la resolución: Pérdida parcial del objeto de la reclamación e inadmisibilidad parcial.

Resumen: Declarar la pérdida de parte del objeto reclamado respecto de las actuaciones sobre las que el denunciante tenía derecho a ser informado, es decir, de los hechos constatados y las medidas adoptadas, habiéndose enviado informe con fecha 17 de diciembre de 2024, y sobre el estado de tramitación respecto a los requerimientos formulados en la orden de servicio de carga y descarga. Inadmitir la petición respecto de las preguntas que trascienden la pretensión de información. Por otra parte, esta Comisión advierte que gran parte de lo solicitado en esta reclamación coincide con lo que dio lugar a la Resolución 361/2025, de 13 de marzo, y se remite a las consideraciones allí contenidas; de repetirse nuevamente esta petición, deberá dar lugar a la consideración del carácter reiterativo de la solicitud.


ANTECEDENTES

El 28 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 79/2025, presentada por un representante de una entidad sindical, contra el Consorcio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

1. El 28 de diciembre de 2024 el reclamante presentó una petición de información a la Inspección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona que, en síntesis, solicita:

  • La documentación sobre un expediente (8/0019168/24) de forma completa y que refleje todas las actuaciones de la inspección de trabajo;
  • Toda la documentación e información pública facilitada por la Mancomunidad Intermunicipal Voluntaria La Plana sobre el mismo expediente;
  • Sobre si se ha iniciado un expediente o efectuado algún informe o actuación por la inspección de trabajo sobre la falta de evaluación de riesgos psicosociales de esta entidad y, si no se ha hecho, se solicita el motivo;
  • Y también se solicita información sobre la actuación de la inspección de trabajo respecto al cumplimiento de una orden sobre la participación en las actuaciones de carga y descarga y sobre si procede la incoación de expediente sancionador por el incumplimiento de las órdenes de la inspección.

Esta información se solicita en el contexto de una denuncia presentada con fecha 2 de abril de 2024 en referencia a la grave situación de vulneración de prevención de riesgos laborales de los empleados públicos del área de recogida de residuos (conductores y operarios) de la Mancomunidad La Plana.

El 28 de enero de 2025 la Dirección General de la Inspección de Trabajo del departamento de Trabajo de la Generalitat, resuelve:

"1. Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública con el código de trámite 1LB6Y2XHJ presentada en fecha 28/12/2024 por la persona solicitante, en los puntos 3 y 4 y solicitud de revisión inspectora expuestos en el punto 2 del apartado Hechos. 2. Desestimar la solicitud de acceso a la información pública en relación al punto 2 de su solicitud expuesto en los puntos 1 y 2 del apartado Hechos."

Considera que: "Respecto a las preguntas planteadas y la solicitud de revisión de las actuaciones inspectoras, como ya se expuso en una anterior SAIP, estamos ante un motivo de no admisibilidad establecido en el artículo 29.2 LTBG, y el artículo 53.3 del Decreto 8/2021 en relación con el artículo 64.1 del decreto, el cual dispone que 'de acuerdo con los apartados anteriores, no son solicitudes de acceso a la información pública las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente de la de proporcionar información pública preexistente'."

Recuerda que: "El informe de la inspección se limita a recoger las actuaciones realizadas y conclusiones del actuante, por tanto no es una resolución administrativa dado que no estamos en un procedimiento. La jurisprudencia en general no lo considera un acto administrativo ya que son actuaciones que preceden a un procedimiento y no son decisorias."

Respecto a la solicitud de copia de documentación, se advierte el límite que concurre que es el establecido en la disposición adicional primera, punto 2: "El acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial está regulado por la normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley."

También se manifiesta que: "quien no sea denunciante no tiene derecho a acceder a esta información y tampoco un denunciante, si el resultado de la investigación llevada a cabo en virtud de su denuncia no afecta a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora."

Se recuerda que: "se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 20.4 LOSITSS enviando informe al denunciante en fecha 17 de diciembre de 2024."

Se informa que: "con número de orden de servicio 8/0027485/24 se están llevando a cabo actuaciones de comprobación respecto a los requerimientos formulados en la orden de servicio 8/0012138/24."

El 13 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación a la Administración reclamada y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 13 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 6 de marzo de 2025 la GAIP recibe el expediente y el informe solicitado de la Dirección General de la Inspección de Trabajo que detalla los antecedentes del caso, que en síntesis, manifiesta lo siguiente:

Se advierte que el mismo reclamante "también ha presentado Reclamación a la GAIP núm. 57/2025 en relación con el expediente 8/0014499/24 y a solicitud de la GAIP la DGITC ha enviado informe justificativo de la resolución dictada en la SAIP con código de trámite (que se indica), enviado al reclamante. Dado que la presente Reclamación a la GAIP núm. 79/2025 está presentada en los mismos términos que la Reclamación a la GAIP núm. 57/2025, respecto a otro expediente, los fundamentos de derecho del informe justificativo se exponen en el mismo sentido."

Se considera que "como se puede comprobar en los antecedentes, se solicitan y cuestionan aspectos de contenido de las actuaciones inspectoras que van más allá de la pretensión de información, lo que fue motivo de inadmisibilidad en virtud del artículo 29.2 LTBG."

Respecto a la solicitud de copia de expediente, se desestima en virtud de la disposición adicional primera, punto 2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) que establece: "El acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial está regulado por la normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley."

Se recuerda que "el artículo 20.4 LOSITSS establece que el denunciante no es interesado en la fase de investigación, si bien tiene derecho a ser informado de los hechos constatados y de las medidas adoptadas y solo cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa. Dado que en estas actuaciones el denunciante tenía derecho a ser informado de los hechos constatados y las medidas adoptadas, se envió informe en fecha 17/12/2024."

Y finalmente se informa: "Actualmente por orden de servicio 8/0027485/24 se están llevando a cabo actuaciones de comprobación respecto a los requerimientos formulados en la orden de servicio 8/0012138/24, como actuación relacionada."


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida de parte del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha puesto a disposición del reclamante parte de la información solicitada en el marco de este procedimiento. Concretamente se desprende de lo informado por la Dirección General de la Inspección de Trabajo que, respecto de las actuaciones sobre las cuales el denunciante tenía derecho a ser informado, es decir, de los hechos constatados y las medidas adoptadas, se envió informe con fecha 17 de diciembre de 2024.

También se constata que se ha informado de la situación actual de tramitación respecto a la falta de atención a las órdenes dadas en las actuaciones de carga y descarga y la Administración reclamada manifiesta que: "actualmente por orden de servicio 8/0027485/24 se están llevando a cabo actuaciones de comprobación respecto a los requerimientos formulados en la orden de servicio 8/0012138/24, como actuación relacionada."

Estas respuestas sobre la petición de información de la que deriva la Reclamación se consideran que suponen una pérdida de parte del objeto de la reclamación.

3. Sobre la inadmisibilidad de parte de la reclamación

La información demandada, tal como reflejan los antecedentes, se refiere, en síntesis, a cuatro aspectos relacionados con un expediente tramitado por la Administración reclamada.

Concretamente se trata de: la documentación del expediente (8/0019168/24); información y documentación facilitada por la entidad denunciada; preguntas respecto de si se ha iniciado un expediente o efectuado algún informe o actuación por la inspección de trabajo sobre la falta de evaluación de riesgos psicosociales de esta entidad y, si no se ha hecho, se solicita el motivo; y finalmente también se pregunta sobre la actuación de la inspección de trabajo respecto al cumplimiento de una orden sobre la participación en las actuaciones de carga y descarga y sobre si procede la incoación de expediente sancionador por el incumplimiento de las órdenes de la inspección.

Respecto de este conjunto de peticiones, esta Comisión considera que no todas tienen por objeto el acceso a la información pública y reconoce, tal como ha advertido la Administración reclamada, que deben inadmitirse aquellas peticiones que efectivamente no consisten propiamente en acceso a la información. Tienen esta consideración las peticiones consistentes en preguntas que se consideran que trascienden la pretensión de información, razón por la cual resulta de aplicación el artículo 29.2 LTBG. En este sentido se recuerda que este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG, y no la revisión de otros contenidos que sobrepasan su competencia.

Por otra parte, como ya se ha reconocido en el fundamento jurídico anterior, gran parte de la documentación demandada ya ha sido entregada, como sucede respecto al expediente sobre las actuaciones relativas a los hechos constatados y las medidas adoptadas, que se entregó mediante el informe enviado en fecha 17 de diciembre de 2024. Lo mismo debe concluirse respecto a la información dada sobre el estado de tramitación por parte de la Administración reclamada respecto de los requerimientos dirigidos en las actuaciones de carga y descarga.

En último término, esta Comisión constata que la reclamación ahora examinada está conectada de forma importante con la reclamación presentada con anterioridad, la 57/2025 que dio lugar a la Resolución 361/2025, de 13 de marzo, y que, tal como ha advertido la Administración reclamada, también se solicitaba información y el acceso al mismo expediente incoado por la Inspección Territorial de Trabajo, con formulación de preguntas hacia actuaciones coincidentes y que han merecido pronunciamientos que coinciden en ambos casos. Es por este motivo que esta Comisión se remite a lo considerado en aquella resolución que resolvió en sentido idéntico al que ahora se considera.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la petición respecto de las preguntas que trascienden la pretensión de información, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  2. Declarar la pérdida de parte del objeto reclamado respecto de las actuaciones sobre las cuales el denunciante tenía derecho a ser informado, es decir, de los hechos constatados y las medidas adoptadas, habiéndose enviado informe con fecha 17 de diciembre de 2024, y sobre el estado de tramitación respecto a los requerimientos formulados en la orden de servicio de carga y descarga.
  3. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 217/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.