La Associació Forestal de les Comarques de Tarragona solicitó expedientes de reclamación de daños patrimoniales a la Generalitat de Catalunya. Tras interponer la reclamación por falta de respuesta, el interesado comunicó que ya había recibido la información y solicitó finalizar el procedimiento. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña acuerda el desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 124/2025, de 30 de enero
Sentido de la resolución: Desistimiento.
Resumen: Una vez presentada la reclamación, el reclamante manifiesta que ha recibido la información solicitada y solicita la finalización del procedimiento. Esta Comisión constata que se le ha entregado la información y, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé la facultad de que todo interesado pueda desistir de su solicitud, se accede a esta petición y se declara la finalización del procedimiento.
ANTECEDENTES
El 17 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 75/2025, presentada por la Asociación Forestal de las Comarcas de Tarragona contra el Departamento de Territorio de la Generalidad en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se indica que no se ha recibido respuesta del Departamento y se manifiesta que el motivo de la petición se debe a un recurso de reposición interpuesto por la entidad reclamante.
El 20 de noviembre de 2024 la persona reclamante solicita a la Secretaría General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, como representante de la entidad reclamante, lo siguiente: “Solicitamos los expedientes de reclamación de daños patrimoniales por denegación de aprovechamientos forestales con motivo de afectación de la flora y fauna protegida durante el período de los años 2000 al 2024. Número de expedientes y copia de las resoluciones”.
El 17 de diciembre de 2024 el Jefe de la Unidad de Información del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación comunica al reclamante la prórroga atendida la complejidad de la petición que requiere la tramitación de determinados informes previos a la redacción de la respuesta y comunica que el plazo para resolver finaliza el 7 de enero de 2025.
El 22 de enero de 2025 la GAIP recibe comunicación del reclamante que manifiesta que: “hemos recibido la información solicitada, la cual adjuntamos. Por tanto, les pedimos la finalización del expediente.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
“Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”.
De acuerdo con este precepto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”.
Según el artículo 18.1 LTAIPBG, “Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que se refiere el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida”. Y el artículo 20.1 de la misma ley añade que “El derecho de acceso a la información pública se garantiza a todas las personas, de acuerdo con lo que establece esta ley. El derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes”.
2. Desistimiento de la persona reclamante
Los antecedentes ponen de manifiesto que la GAIP ha recibido del reclamante una comunicación en la cual manifiesta que ha recibido la información demandada, la cual adjunta para acreditar esta circunstancia, y solicita la finalización de la reclamación.
En consecuencia, constatado esto, es procedente finalizar la Reclamación por desistimiento de la persona reclamante de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé la facultad de que todo interesado pueda desistir de su solicitud, en cuyo caso es procedente que la Administración declare finalizado el procedimiento correspondiente. Por tanto, esta Comisión concluye que nada impide que esta facultad pueda ser ejercida por la persona reclamante en relación con su Reclamación, con los efectos de concluir el procedimiento.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 30 de enero de 2025, resuelve por unanimidad dar por finalizada la Reclamación 75/2025 por desistimiento del reclamante y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.