Inadmitida 30/01/2025 · 80 días en resolverse

Inadmitida la reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a información pública, sino de un documento de un procedimiento administrativo

El reclamante solicitó ante la Agència de l'Habitatge de Catalunya la resolución del tanteo de una vivienda ante la falta de respuesta. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decidió inadmitir la reclamación porque el objeto de la solicitud no constituye información pública, sino un documento administrativo propio de un procedimiento específico.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de garantía de la GAIP solo es competente para revisar resoluciones relativas al acceso a la información pública.
2 La información pública debe ser aquella elaborada por la Administración o que esta posea como consecuencia de su actividad, según el art. 2.b LTAIPBG.
3 La pretensión de obtener una resolución de tanteo no encaja en el concepto de información pública al no ser un dato preexistente para el ejercicio del derecho de acceso.
4 La Comisión no tiene competencia para revisar procedimientos administrativos distintos al derecho de acceso a la información.

Texto completo

Resolución 123/2025, de 30 de enero

Inadmisibilidad

La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) para la información pública, consistente básicamente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no ampara el derecho de acceso a esta, tal como establece el artículo 18.1 de la LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del Reglamento de la GAIP (RGAIP).


ANTECEDENTES

El día 11 de noviembre de 2024 entra en la GAIP la Reclamación 73/2025, presentada por una persona interesada contra la Agencia de la Vivienda de Cataluña (AHC). La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la LTAIPBG y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

La Reclamación presentada indica que no se ha recibido respuesta de la AHC, y detalla en cuanto a su objeto: "Tenemos próxima la venta de la vivienda y necesitamos el documento de resolución del tanteo correspondiente a la vivienda con RC3157201EG0435N0020LD".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 de la LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG transcrito. Por lo tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento alegación alguna relativa a la corrección de los procedimientos seguidos por la administración reclamada, y que esta Comisión no entrará a valorarlos, porque no dispone de competencia revisora de dicha actuación.

Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste en obtener la resolución del tanteo de una vivienda por parte de la administración. En consecuencia, la solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido por el artículo 2.b de la LTAIPBG para la información pública, en el sentido de que esta debe ser preexistente a la solicitud de acceso (SAIP), tal como se configura en la normativa de transparencia transcrita.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 30 de enero de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 73/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
  2. Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.