Una persona jurídica solicitó al Ajuntament de Barcelona el expediente íntegro de un procedimiento sancionador, alegando que se ocultaba documentación necesaria para su defensa. Tras la reclamación ante la GAIP, el Ayuntamiento facilitó la documentación solicitada, lo que provocó que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública declarase la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 852/2025, de 12 de junio
Antecedentes
El 16 de enero de 2025 se presenta ante la GAIP la Reclamación 72/2025 presentada por una persona jurídica que alega la condición de interesada, contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En la reclamación se manifiesta que no se ha recibido la información demandada consistente en el acceso al expediente íntegro del procedimiento sancionador. Se manifiesta que el Ayuntamiento "ha dictado la resolución sancionadora sin haber dado traslado del expediente, ocultando parte de la documentación solicitada y dificultando, con ello, su derecho de defensa. Se adjunta reclamación y documentación anexa."
El 18 de septiembre de 2024 el reclamante demanda al Ayuntamiento de Barcelona: "En aras a salvaguardar los derechos de la Asociación se solicita que se dé traslado del contenido íntegro del expediente administrativo a la mayor brevedad posible. En virtud del artículo 53.1.a) de la LPAC (...) Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formulada solicitud de vista y copia de la documentación íntegra del expediente administrativo del procedimiento sancionador" que se identifica en el escrito. E identifica lo siguiente:
- 1. Informe de la Guardia Urbana sobre el seguimiento del funcionamiento del establecimiento realizado desde el exterior de los locales los días 13 y 19 de octubre de 2023.
- 2. El Acta de inspección incoada por la Guardia Urbana y por los técnicos municipales donde consten las diligencias de aprehensión de las sustancias intervenidas (tipos de sustancias, peso, número de brida, agentes que recogen las muestras etc.).
- 3. Los documentos que acreditan la cadena de custodia y el informe toxicológico de la empresa CERBA Internacional que acredite que la composición de las sustancias intervenidas y que estas, efectivamente, también eran drogas tóxicas y sustancias psicotrópicas procedentes del cannabis.
- 4. Informe, con indicación de la forma en la que los Agentes de la Guardia Urbana intervinientes en los registros, individualizaron, identificaron y precintaron las muestras, con aportación de fotografías, si las hubo, así como la identificación del funcionario que se hizo cargo de estas desde ese instante hasta su depósito en Dependencias Policiales.
- 5. Entendiendo que el primer destino de lo aprehendido fue el propio Grupo que realizaba la inspección, remitan información relativa al servicio o funcionario a cuya custodia quedaron las diferentes sustancias intervenidas, indicando cómo tuvieron entrada y quién se hizo cargo de su custodia, con aportación de fotografías, si las hubo, o descripción de embalaje, muestra por muestra.
- 6. Con posterioridad a lo recién dicho, o directamente, si no se dio lo descrito en el punto anterior, remitan información relativa al servicio al cual fueron entregadas las diferentes sustancias intervenidas, identificando por medio del libro de registro de entrada quién se hizo cargo de la recogida y de la custodia de estas, con aportación de fotografías, si las hubo.
- 7. En general (por si la mecánica es distinta o los traslados más numerosos), remitan, con aportación de fotografías, si las hubo, informe en el que se hagan constar los posibles traspasos entre diferentes unidades de las diferentes sustancias intervenidas, indicando siempre:
- Los diferentes servicios de salida, identificando por medio del libro de registro quién se hizo cargo de la entrega de estas en cada uno de ellos.
- Los diferentes servicios de entrada, identificando por medio del libro de registro de entrada quién se hizo cargo de la recogida y custodia de esta en cada uno de ellos.
El 10 de diciembre de 2024, el Ayuntamiento de Barcelona resolvió el procedimiento sancionador, imponiendo una sanción de cierre a la Asociación por el período allí especificado, como responsable de una infracción muy grave de acuerdo con la Ley 18/2022, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica. Según manifiesta la reclamante, se incorpora nueva documentación al expediente, y no se da traslado del contenido íntegro del expediente sancionador a la Asociación.
La Reclamación presentada el 16 de enero de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría facilitado la información específicamente reclamada y se menciona que: "En fecha 20 de septiembre de 2024, sin resolver la reclamación formulada, el Ayuntamiento dictó oficio donde se indicaba que la solicitud de información pública formulada por esta parte no debía tramitarse mediante el cauce previsto en el Título III de la Ley 19/2014, sino en el regulado por la normativa del procedimiento administrativo común, dando traslado de la misma al Departamento de Servicios Jurídicos de la Secretaría del Distrito de Sant Martí: 'la vostra solicitud no ha de ser tramitada según lo dispuesto en el Título III de la Ley 19/2014, sino por lo que determine la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo'."
El 4 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 4 de febrero de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 18 de febrero de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento con el contenido extraído siguiente: "En fecha 3 de febrero de 2025, se atendió la petición de la parte reclamante, facilitando a la interesada copia del expediente sancionador solicitado. De esta forma, se puso a disposición de XXX (la reclamante) mediante la plataforma e-notum, una copia del expediente sancionador de referencia. Esta notificación fue aceptada el día 6 de febrero de 2025, por el (reclamante). Se insiste en que 'Vale decir que la reclamación 72/2025 se presentó el 16 de enero de 2025, pero no se le dio traslado a este Ayuntamiento hasta el 4 de febrero de 2025. Sin embargo, el 3 de febrero de 2025 ya se había facilitado el acceso a la información solicitada, y por ello se considera que se ha satisfecho la petición del interesado, ya que en dicha fecha se facilitó copia íntegra del expediente' que allí se identifica."
El 20 de febrero de 2025 la GAIP recibe alegaciones del reclamante que manifiesta lo siguiente:
"El 19 de enero de 2025 mi representada interpuso recurso de alzada contra la Resolución sancionadora de 11 de diciembre de 2024 (adjunta como documento nº 8 a la Reclamación). En este escrito se puso de manifiesto la existencia de numerosas infracciones formales y materiales y de vulneraciones de los derechos de mi representada que comportaban la nulidad de pleno de la Resolución sancionadora recurrida y se volvió a solicitar la práctica de prueba. Se adjunta como documento nº 1 al presente escrito, el recurso de alzada interpuesto."
"El 22 de enero de 2025, el Ayuntamiento de Barcelona dio traslado a mi representada del expediente administrativo tal y como estaba en ese momento concreto de la tramitación del procedimiento y en el que, en principio, deberían constar los documentos que esta parte ha solicitado en reiteradas ocasiones y que no constaban previamente incorporados en el expediente." Tras analizar el expediente, se vuelve a reiterar que este se encuentra incompleto y por ello, demanda "entregar el expediente administrativo completo sin censura y sin datos anonimizados del procedimiento sancionador".
El 26 de marzo de 2025 la GAIP traslada al Ayuntamiento las alegaciones presentadas por la persona reclamante donde manifiesta que no se le ha dado acceso a la totalidad del expediente (entre otros documentos y/o cuestiones, informe de seguimiento Guardia Urbana, diligencias de aprehensión de las sustancias intervenidas), para que comunique su posicionamiento al respecto.
El 1 de abril de 2025 la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento de Barcelona informando que, debido a problemas técnicos, no se ha tenido acceso a las alegaciones trasladadas hasta esa fecha y solicita un periodo de 5 días hábiles más para su presentación, petición que esta Comisión valora como fundada y acepta en fecha 3 de abril de 2025.
El 10 de abril de 2025 la GAIP recibe informe del Ayuntamiento de Barcelona en el cual, en síntesis, se manifiesta lo siguiente:
- "En fecha 13 de febrero de 2025, se emitió informe por el cual se informaba a la GAIP que en fecha 3 de febrero de 2025, se había atendido la petición de la parte reclamante, facilitando a la interesada copia del expediente sancionador solicitado. De esta forma, se puso a disposición de (la reclamante) mediante la plataforma e-notum, una copia del expediente sancionador de referencia. Esta notificación fue aceptada el día 6 de febrero de 2025, por el Sr. (XXX) en representación de la mencionada sociedad mercantil. A efectos acreditativos de lo anterior, se adjuntaba copia del expediente administrativo así como de la evidencia de la notificación aceptada por el representante de la sociedad mercantil."
- "Adicionalmente, se informaba a la GAIP que esta reclamación se había presentado el 16 de enero de 2025, pero no se le dio traslado a este Ayuntamiento hasta el 4 de febrero de 2025. Sin embargo, el 3 de febrero de 2025 ya se había facilitado el acceso a la información solicitada, y por ello se consideraba satisfecha la petición del interesado, ya que en dicha fecha se facilitó copia íntegra del expediente (que se identifica en el escrito)".
Respecto a las alegaciones presentadas por la parte reclamante relativas a que no se le ha dado acceso a la totalidad del expediente y que falta la información demandada:
Se considera que quien formula la reclamación tiene la condición de interesada en el procedimiento administrativo sancionador atenta a su condición de inculpada y, por tanto, la petición de acceso al expediente formulada no constituye una solicitud de acceso a la información pública prevista en la LTAIPBG. Se expone que, dado que "este expediente se encuentra todavía en trámite, como se desprende del hecho de que la propia reclamante sostiene en el escrito de alegaciones que ha presentado un recurso de alzada contra la resolución del regidor del Distrito de Sant Martí de 10 de diciembre de 2024, que acuerda imponerle una sanción como responsable de una infracción muy grave tipificada en el artículo 47.3.b de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica. Es decir, que en este momento el recurso de alzada se encuentra pendiente de resolución y está siendo analizado por el órgano competente".
Se afirma que la presente solicitud de acceso al expediente administrativo debe canalizarse como una petición formulada al amparo de los artículos 4 y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante "LPACAP"). En consecuencia, el Ayuntamiento de Barcelona considera que la presente reclamación queda fuera del ámbito de actuación de la GAIP, según las funciones que tiene atribuidas en los artículos 39 y siguientes de la LTAIPBG y en el artículo 7 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública. Estos artículos otorgan a la GAIP competencias únicamente en materia de acceso a la información pública.
- Sobre la alegación de la reclamante de que el expediente administrativo no está completo por la falta de inclusión de los informes de la Guardia Urbana de seguimiento del funcionamiento del establecimiento realizado desde el exterior de los locales los días 13 y 19 de octubre de 2024, a los cuales se hace referencia en el informe de inspección de la Guardia Urbana de 19 de marzo de 2024, donde se exponían los resultados de las actuaciones, en fecha 8 de abril de 2025, se ha detectado la existencia de un error material en el mencionado informe del 19 de marzo de 2024 y se adjunta como Documento núm. 1 la mencionada diligencia de rectificación de error material.
- Sobre la falta del acta de inspección de la Guardia Urbana y técnicos municipales donde consten las diligencias de aprehensión de las sustancias intervenidas dentro del local y la Cadena de custodia y entrega al Laboratorio, se hace saber que "sí que se han incluido en el expediente las correspondientes actas policiales número G-131797 (Folio 34 del expediente), G-131796 (Folio 35 del expediente) y G-131795 (Folio 36 del expediente), en las cuales se refleja la aprehensión de las sustancias dentro del local (folios 34 a 36) identificándolas correctamente" y las correspondientes acreditaciones de la cadena de custodia. A efectos acreditativos, se adjunta como Documento núm. 2 el informe de fecha 7 de abril de 2025.
De todo ello se concluye que "se ha proporcionado acceso a la totalidad de la documentación que conforma el expediente administrativo".
El 9 de mayo de 2025 la GAIP pide al Ayuntamiento que comunique si se ha resuelto el citado recurso de alzada o, si es el caso, se comunique en qué fase se encuentra y las previsiones de tramitación.
El 14 de mayo de 2025 la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento en el sentido siguiente: "Que en fecha 7 de mayo de 2025, el Tercer Teniente de Alcalde emitió resolución por la cual se desestima el recurso de alzada presentado por (la reclamante) contra la mencionada resolución del regidor del Distrito de Sant Martí de 10 de diciembre de 2024, por la cual se acuerda imponerle una sanción como responsable de una infracción muy grave tipificada en el artículo 47.3.b de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica."
El 23 de mayo de 2025 la GAIP traslada al reclamante el informe del Ayuntamiento con la advertencia de que, si en un plazo de 5 días hábiles no se comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. Esta notificación fue aceptada electrónicamente por el reclamante el 26 de mayo de 2025.
A la fecha de la resolución, esta Comisión no tiene constancia de ninguna indicación.
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida parcial sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha facilitado al reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación 72/2025, declarar finalizado este procedimiento y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Recursos
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.