El reclamante solicitó los informes de justificación detallada de las valoraciones del complemento de productividad realizadas por sus superiores. Alegó que dicha información es preexistente y necesaria para la transparencia. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña desestimó la reclamación al constatar que la administración no dispone de dicha información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 365/2025, de 13 de marzo
Antecedentes
El 15 de enero de 2025 entra en la GAIP, a través del Departamento de Presidencia, la Reclamación 69/2025.
El 10 de febrero de 2025 la GAIP comunica a la persona reclamante la necesidad de subsanar la Reclamación como requisito previo para su admisión provisional. Se le requiere que aporte la SAIP y la evidencia de haberla presentado, la resolución de estimación parcial, el recurso de reposición, la resolución de este recurso y el formulario de reclamación. Se le concede un plazo de 10 días de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
El 19 de febrero la persona reclamante presenta la documentación requerida y con la que se constata que:
- 3.1 El 15 de septiembre de 2024 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que se pedía la siguiente información:
"Como parte interesada y de acuerdo con el derecho de información pública, desearía conocer lo siguiente en relación al complemento de productividad percibido como empleada pública:
1.- En la evaluación de competencias correspondiente al año 2022, realizada por superior jerárquico, obtuve una puntuación máxima 5 en todas las áreas. En cambio el año 2023 obtuve una puntuación inferior. Demando justificación detallada y precisa por cada una de las áreas por parte del superior jerárquico de por qué he obtenido una puntuación inferior el año 2023 en relación con el año anterior 2022. Facilito pdf con la valoración obtenida el año 2022 y el año 2023.
2.- Con el fin de evaluar las condiciones laborales de mi adaptación del puesto de trabajo, demando que se me entregue la valoración efectuada por el superior jerárquico en relación a los compañeros que ocupaban y han ocupado el grupo de letrados denominados Pool de letrados los cuales prestaban servicios de carácter técnico-jurídico a las diferentes secciones de los Servicios Territoriales de Barcelona del Departamento de Empresa y Trabajo.
La valoración debe facilitarse de la siguiente manera:
- a) Puntuación del empleado/a
- b) Puntuación obtenida del superior jerárquico/a, así como justificación detallada y precisa por parte del superior jerárquico de por qué se ha alcanzado esta puntuación; de acuerdo con la Ley de protección de datos personales y su Reglamento de aplicación, esta información debe facilitarse anonimizada".
- 3.2 El 1 de octubre de 2024 el Secretario General del DET resuelve mediante resolución la SAIP y se acuerda:
- Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada en fecha 16/09/2024 por la persona solicitante.
- Entregar la siguiente información relativa a las personas del pool de letrados que prestaban servicios de carácter técnico-jurídico a las diferentes secciones de los Servicios Territoriales de Barcelona del Departamento de Empresa y Trabajo respecto a la evaluación de competencias correspondiente a los años 2022 y 2023, de forma anonimizada:
- Puntuación asignada por cada técnico/a.
- Puntuación asignada a cada técnico/a por parte de la persona superior jerárquica. - No admitir la solicitud de acceso a la información pública mencionada en el apartado 6 de los Fundamentos de derecho.
La inadmisión se fundamenta en el hecho de que la Administración no dispone de la información relativa a la justificación por parte del superior jerárquico que afecta a la valoración de la persona reclamante y de los compañeros, porque el proceso de evaluación de la productividad por parte del jefe jerárquico/a no implica la elaboración de un informe específico y detallado, sino la valoración numérica de las diferentes categorías evaluables en una escala de 1 a 10.
- 3.3 El 28 de octubre la persona reclamante presenta un recurso potestativo de reposición contra la Resolución de estimación parcial referida en el apartado anterior.
- 3.4 El 12 de diciembre de 2024 el Secretario General del DET resuelve el recurso potestativo de reposición en el cual se estima parcialmente el recurso potestativo y se acuerda entregar la información pública relativa a la letra a) del punto IV del apartado Hechos de esta resolución en lo que respecta al personal técnico del pool de letrados y letradas que prestaban servicios de carácter técnico-jurídico a las diferentes secciones de los Servicios Territoriales de Barcelona del Departamento de Empresa y Trabajo respecto a la evaluación de competencias correspondiente al año 2022; y se desestima la pretensión relativa a la letra a) del punto IV del apartado Hechos de esta resolución en lo que respecta a la valoración efectuada por el superior en relación al personal técnico del pool de letrados y letradas los cuales prestaban servicios de carácter técnico-jurídico a las diferentes secciones de los Servicios Territoriales de Barcelona del Departamento de Empresa y Trabajo respecto a la evaluación de competencias correspondiente al año 2022, por ser correcta la información pública entregada en virtud de la resolución de referencia; y se desestima la pretensión relativa a las letras b) y c) del punto IV del apartado Hechos de esta resolución.
La desestimación respecto a la petición del informe de justificación de la valoración realizada por el superior jerárquico se fundamenta nuevamente en el hecho de que esta información no ha sido generada. "En este sentido, conforme al artículo 64.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, en remisión al artículo 53, se manifiesta que la información solicitada no tendría la consideración de información pública a efectos del artículo 2.b) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre. Nuevamente, se indica que esta Administración no dispone de la información solicitada por lo cual procedería desestimar la solicitud de acceso a la información pública en lo que respecta a esta pretensión. El proceso de evaluación de la productividad por parte del jefe jerárquico/a no implica la elaboración de un informe específico y detallado sino que se vehicula mediante la valoración numérica de las diferentes categorías evaluables en una escala del 1 al 10, de acuerdo con el modelo recogido en los anexos I y II del mencionado Acuerdo GOV/209/2023, de 17 de octubre".
En la Reclamación presentada la persona reclamante alega, en resumen, que:
- La información demandada tiene la consideración de información pública dado que se está haciendo uso de fondos públicos que inciden en la nómina de los empleados. Es una información que ha sido elaborada por la propia Administración porque, como cargo público, el superior jerárquico debe justificar la concesión de este dinero público a determinados empleados y debe hacerlo de manera objetiva y transparente en el ejercicio de sus funciones.
- Que la regulación del complemento de productividad para el año 2023 viene determinada por el ACORD GOV/209/2023, de 17 de octubre. Estas normas y directrices disponen que se debe facilitar al personal conocer explícitamente cuál es la conducta esperada a efectos de percibir el complemento de productividad. La gestión del procedimiento para el año 2023 comportaba una entrevista de evaluación de las competencias con el superior jerárquico, y finalmente, el superior jerárquico debía formalizar un acta de valoración. Por tanto, tal como ya se ha dicho, la información era preexistente a la presentación de la SAIP.
- Tal y como dispone el Acuerdo de Gobierno 209/2023, el complemento de productividad debe ser de conocimiento público para el resto del personal incluido en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo. Cabe, pues, garantizar el acceso del personal interesado a las listas definitivas de incentivo de productividad. El acta de valoración es el documento en el que el superior jerárquico materializa el uso eficaz, eficiente y responsable de los recursos públicos y es información pública preexistente en el momento de solicitar el acceso que debe ser de acceso libre tal y como se ha mencionado anteriormente.
- Hace referencia al Acuerdo GOV/82/2016, de 21 de junio, por el cual se aprueba el Código de conducta de los altos cargos y personal directivo de la Generalitat.
- Que el superior jerárquico debía realizar una valoración objetiva, imparcial, transparente e idónea de la tarea de todos los técnicos jurídicos que prestaban servicios en el pool de letrados, libre de situaciones subjetivas que pudieran comportar una eventual discriminación.
- Y en último término, "que las argumentaciones recogidas en el fundamento de derecho tercero de la Resolución, en el sentido de que el proceso de evaluación no implica la elaboración de un informe específico y detallado porque se vehicula mediante la valoración numérica de las diferentes categorías evaluables, no debería tener acogida favorable dado que la norma es suficientemente clara, se requiere un acta de valoración donde el empleado pueda acceder a las razones por las cuales el superior jerárquico lo ha evaluado en una escala de puntuación o el otro; negarlo supone vulnerar el derecho del empleado a cobrar el importe íntegro, en su caso, además de la indefensión que le provoca desde el punto de vista de evitar conductas arbitrarias y discriminatorias que podrían darse si no se facilita esta información porque el empleado no puede saber el porqué tiene una determinada puntuación en un área o el otro, haciendo imposible una defensa de su trabajo".
El 20 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Presidencia y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 20 de febrero el Departamento de Presidencia comunica a la GAIP que la Reclamación es competencia del Departamento de Empresa y Trabajo (DET), dado que su unidad de información es quien ha gestionado la solicitud de acceso a la información pública 10313, y por tanto, nos indica que la GAIP debe trasladar la reclamación al DET.
El 24 de febrero la GAIP comunica la Reclamación al DET y le requiere el informe correspondiente.
El 6 de marzo el DET remite a la GAIP el expediente y el informe requeridos en el que, nuevamente, el DET se reitera en lo que ya manifestó en la resolución de la SAIP y en la resolución del recurso potestativo de reposición, afirmando que: "el informe de justificación de la valoración realizada por el superior jerárquico del personal técnico asignado al pool de letrados y letradas, no implica la elaboración de un informe específico y detallado sino que se vehicula mediante la valoración numérica de las diferentes categorías evaluables en una escala del 1 al 10, de acuerdo con el modelo recogido en los anexos I y II del mencionado Acuerdo GOV/209/2023, de 17 de octubre. Por tanto, esta información no ha sido generada".
Fundamentos jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la desestimación de la reclamación
En primer lugar, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 53.2 del Decreto 8/2021, la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso, independientemente de la fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre.
En segundo lugar, no es competencia de esta Comisión evaluar cómo se ha aplicado una norma. Las funciones de la GAIP están reguladas en el artículo 7 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP) y estas versan sobre el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública.
Por otra parte y con carácter general, conviene recordar la doctrina de la GAIP en cuanto a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a LTAIPBG, a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPBG, así como el artículo 7 del RGAIP.
El artículo 44 del Decreto 111/2017 establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe estar motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En este caso, el Departamento informó tanto en la resolución de estimación parcial del 1 de octubre como en la resolución del recurso potestativo del 12 de diciembre de 2024 que: "no disponía del informe de justificación de la valoración realizada por el superior jerárquico del personal técnico asignado al pool de letrados y letradas, no implica la elaboración de un informe específico y detallado sino que se vehicula mediante la valoración numérica de las diferentes categorías evaluables en una escala del 1 al 10, de acuerdo con el modelo recogido en los anexos I y II del mencionado Acuerdo GOV/209/2023, de 17 de octubre. Por tanto, esta información no ha sido generada".
Dicho esto y teniendo en cuenta que el Departamento manifiesta claramente que no dispone de la información, esta Comisión no puede poner en duda, en estas circunstancias, la inexistencia de la información reclamada y, por tanto, es procedente desestimar esta Reclamación.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 69/2025 de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2, declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.