El reclamante solicitó al Departament d'Educació de la Generalitat los resultados de las pruebas de competencias básicas de 2024 y 2025. Tras comprobar que la información ya había sido publicada en el portal de datos abiertos, el interesado presentó un escrito para retirar su reclamación. La GAIP resolvió declarar el desistimiento del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 371/2026, de 26 de febrero
Administración reclamada: Departamento de Educación y Formación Profesional de la Generalidad de Cataluña
Información reclamada: Resultados obtenidos en las pruebas de competencias básicas.
Sentido de la resolución: Desistimiento
Resumen: De acuerdo con el artículo 94 de la LPACAP, toda persona interesada podrá desistir de la solicitud previamente efectuada. Tratándose en nuestro caso de una manifestación expresa de la persona reclamante, procede finalizar el procedimiento por causa de desistimiento.
ANTECEDENTES
El día 12 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 63/2026, presentada contra el Departamento de Educación y Formación Profesional de la Generalidad de Cataluña, en relación con una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) que se detalla en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se expone que: "El pasado 06/11/2025 realicé la Solicitud de acceso a la información pública con código PK60W0PXW, de la cual adjunto justificante de recepción. En esta solicitaba los resultados obtenidos por el alumnado de 6º de primaria y de 4º de la ESO en las pruebas de competencias básicas desde el año 2009. Los resultados deben incluir un código de alumno anonimizado para poder realizar el seguimiento de los resultados en una y otra prueba.
Esta información se ha ido actualizando, en el formato con código identificador que solicito, en el portal de datos abiertos, hasta los resultados del año 2023. A pesar de haberse continuado realizando las pruebas en los años 2024 y 2025, la información no se ha vuelto a actualizar".
El día 21 de enero de 2026 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 21 de enero la GAIP comunica la Reclamación al Departamento y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
En respuesta a este requerimiento, el día 30 de enero de 2026 el Departamento ofrece la fecha del 24 de febrero para la celebración de la mediación.
El 11 de febrero de 2026 la persona reclamante comunica a la GAIP lo siguiente: "Escribo en relación a la reclamación con código PK60W0PXW-03ZMVGFS5 que presenté el pasado 12 de enero.
Los datos que demandaba al Departamento de Educación referentes a las pruebas de competencias básicas de los años 2024 y 2025, se han incorporado al portal de datos abiertos de la Generalidad de Cataluña con fecha 10 de febrero, en el formato solicitado.
Por tanto, deseo retirar la reclamación ya que, aunque la información no me ha sido enviada expresamente, he podido acceder a ella desde el portal de datos abiertos".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el desistimiento de la persona reclamante
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), toda persona interesada podrá desistir de la solicitud previamente efectuada.
Tratándose en nuestro caso de una manifestación expresa de la persona reclamante, procede finalizar el procedimiento de reclamación con el número 63/2026.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad:
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 63/2026, por desistimiento de la persona reclamante.
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.