El reclamante solicitó al Ayuntamiento del Catllar el número de empadronados y la situación urbanística de las urbanizaciones. Alegó que la administración solo entregó los datos de padrón, omitiendo la información urbanística. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña resolvió la pérdida de objeto porque el Ayuntamiento facilitó la información durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 394/2025, de 20 de marzo
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
El 15 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 63/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de El Catllar, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 11 de diciembre de 2024 la persona reclamante presenta solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de El Catllar indicando que está realizando un trabajo para una asignatura de Economía Urbana de un máster universitario y solicita: "Solicito conocer el número de empadronados en el casco urbano y en cada una de las urbanizaciones del municipio, así como la situación urbanística de cada una de ellas: sin urbanizar, urbanizadas completamente o en proceso de urbanización y, en este último caso, grado de ejecución".
La Reclamación presentada el 15 de enero de 2025 adjunta respuesta del Ayuntamiento de El Catllar firmada el 12 de diciembre de 2024 con el documento "Resumen de habitantes por unidades poblacionales (Hasta: 11/12/2024)". La respuesta del Ayuntamiento no incluye ningún recurso.
El reclamante indica en la reclamación que solo se le ha entregado la información solicitada respecto al número de empadronados, pero que no se ha facilitado el resto de la información.
El 17 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de El Catllar y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 28 de febrero de 2025 la GAIP recibe el expediente e informe solicitados indicando que, tras la SAIP, el 12 de diciembre se había procedido a informar de los datos del padrón al solicitante, y se había procedido a recopilar toda la información urbanística que consta en el consistorio, y el arquitecto municipal ha preparado un cuadro resumen respecto a: tipo de suelo, servicios y vía pública de todos los sectores del municipio. El informe concluye la inexistencia de ningún límite de acceso a la información, ni afectación a derechos o intereses de terceros, y suministra la información en formato digital a través de enlaces en el mismo documento.
El 10 de marzo de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a su solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el día 10 de marzo de 2025 y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 63/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.