Estimada parcialmente 27/03/2025 · 72 días en resolverse

Acceso a información sobre ocupación de vía pública con productos alimentarios y normativa aplicable

El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Castelldefels sobre la ocupación de la vía pública con alimentos y normativas de salubridad. También planteó peticiones de actuación administrativa y sanciones. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declaró la inadmisión parcial por no ser objeto de acceso y la pérdida parcial por haberse entregado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión no es competente para pronunciarse sobre peticiones de actuación administrativa o sanciones, ya que no constituyen derecho de acceso a la información pública.
2 De acuerdo con el artículo 33.2 del RGAIP, las reclamaciones que no tengan por objeto el acceso a la información deben ser inadmitidas.
3 La solicitud sobre la legalidad de la ocupación de la vía pública con alimentos se considera información pública sujeta a acceso.
4 La entrega de la información por parte del Ayuntamiento durante el procedimiento de reclamación conlleva la pérdida parcial del objeto por satisfacción extemporánea.
5 La satisfacción de la solicitud elimina los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.

Texto completo

Resolución 437/2025, de 27 de marzo

Resumen: En esta Reclamación, la parte reclamante formula una serie de peticiones que no son objeto del derecho de acceso a la información pública y sobre las cuales esta Comisión no puede pronunciarse y, por tanto, debe ser parcialmente inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública. Respecto a las cuestiones que sí pueden considerarse información pública, el Ayuntamiento de Castelldefels ha acreditado haberlas respondido y, por tanto, procede la pérdida parcial sobrevenida a pesar de que la parte reclamante haya manifestado su disconformidad.


ANTECEDENTES

El 14 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 59/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Castelldefels, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La parte reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 3 de abril de 2024 la parte ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) de la cual solo aporta el justificante de registro electrónico.

Nuevamente, el 3 de diciembre de 2024 realiza una nueva SAIP que hace referencia a la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento a la SAIP anterior. En relación a esta dice: "Queda pendiente que el ayuntamiento me responda a lo que pregunté en su momento: ¿Este ayuntamiento permite tener alimentos en la calle? ¿Dónde queda el tema de salubridad? ¿Dónde está la tarjeta identificativa de la autorización administrativa donde se indica cuántos metros cuadrados de vía pública puede ocupar este establecimiento? ¿En qué punto de la ordenanza pone que se puede ocupar la vía pública con alimentos?".

Seguidamente hace referencia al artículo 5 de la "Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados" y añade:

"SOLICITO

-Solicito que el ayuntamiento responda a lo que expuse hace años referente a la frutería XXX situada en la calle XX. A pesar de haber reclamado respuesta a mis preguntas en numerosas ocasiones, las respuestas por parte del ayuntamiento de Castelldefels han sido escasas, confusas y sin responder a prácticamente nada de lo que expongo.

-Solicito también que se tomen medidas drásticas contra este establecimiento, ya que ha sido sancionado en diversas ocasiones por exceder la ocupación permitida con cajas de fruta en la acera y sigue sin cambiar absolutamente nada.

-Solicito también que se cumpla lo que dice en el BOE, Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la cual se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados. Este ayuntamiento no ha controlado ni ha realizado ningún informe verificando que se cumpla todo esto y lo puse en la instancia, por tanto solicito que se haga.

Solicité que se tomaran las sanciones oportunas contra el inspector del ayuntamiento que vino una vez creo que el 31-05-2023 y dijo que todo estaba correcto cuando la realidad era muy diferente; tuvo que venir otra inspectora posteriormente para abrir acta porque este inspector fue incapaz de hacerlo.

Este señor se encuentra ante un posible delito de prevaricación y el ayuntamiento no ha dado su nombre y apellidos ni ha dicho si se le ha abierto expediente por tan grave hecho a pesar de haberlo solicitado".

El 11 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Y con el fin de mejorar la documentación remitida para iniciar este procedimiento, y de conformidad con el artículo 68.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le comunica que sería conveniente que, en el plazo de diez días hábiles, aportara la solicitud de acceso presentada ante el Ayuntamiento. Asimismo, se le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación 59/2025 al Ayuntamiento de Castelldefels y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 10 de marzo de 2025 el Ayuntamiento de Castelldefels remite a la GAIP informes de la Cap UI Sección Jurídica y Urbanismo de la Sección Jurídica y Administrativa correspondientes a los días 15/01/2025, 30 de abril de 2024 y 27 de julio de 2023. Todos ellos referentes a las diferentes quejas/solicitudes de información relacionadas con el objeto que nos ocupa y que en resumen dicen: que se concedió licencia municipal al establecimiento indicado para la ocupación anual con muestras comerciales en la acera. En este expediente consta informe técnico por el cual se constata que la anchura de la acera es de 2,40 metros y la fachada de la actividad tiene 5,80 metros de longitud. Esta ocupación se concedió de conformidad con lo establecido en el artículo 66.2.a) del texto refundido de la Ordenanza de civismo y del uso del espacio público. Y concluye que la ocupación de la vía pública con muestras comerciales está permitida.

El 18 de marzo la GAIP requiere al Ayuntamiento el comprobante de recepción de la respuesta a la parte reclamante a más tardar en el plazo de 5 días.

El 21 de marzo el Ayuntamiento comunica a la GAIP que con fecha 20 de marzo se ha puesto a disposición de la parte ahora reclamante la información y que esta ha accedido el mismo día 20.

El día 24 de marzo la parte reclamante remite a la GAIP su disconformidad con la respuesta emitida por el Ayuntamiento de Castelldefels, concretamente dice: "no estoy del todo conforme con lo que expone el ayuntamiento que me ha dado respuesta".


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el objeto de la Reclamación

En primer orden de cosas, en el caso concreto, conviene acotar cuál es la información solicitada y reclamada.

De los antecedentes se desprende que la parte reclamante presentó una SAIP el 3 de abril de 2024 y que, a pesar de haberle sido requerido en el marco de este procedimiento, la parte reclamante no la ha aportado. No obstante, en la nueva SAIP presentada el 3 de diciembre, la parte reclamante vuelve a solicitar información en relación con una ocupación de la vía pública, y es sobre esta cuestión sobre la que se valora en esta Reclamación, esto es: "¿Este ayuntamiento permite tener alimentos en la calle? ¿Dónde queda el tema de salubridad? ¿Dónde está la tarjeta identificativa de la autorización administrativa donde se indica cuántos metros cuadrados de vía pública puede ocupar este establecimiento? ¿En qué punto de la ordenanza pone que se puede ocupar la vía pública con alimentos?".

Seguidamente se añaden una serie de peticiones que también se valoran en el fundamento jurídico siguiente.

3. Sobre la inadmisibilidad parcial de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que se refiere el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto de otras peticiones que no son propiamente acceso a la información pública, como es el caso, ya que la pretensión de las concreciones que se expresan en el "SOLICITO" es la actuación de la administración en un determinado asunto. Asimismo, y respecto a las cuestiones que plantea sobre "¿Dónde queda el tema de salubridad? ¿Dónde está la tarjeta identificativa de la autorización administrativa donde se indica cuántos metros cuadrados de vía pública puede ocupar este establecimiento?".

De acuerdo con estas consideraciones, la Reclamación debe ser parcialmente inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

4. Sobre la pérdida parcial de la información solicitada

De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos anteriores, en este fundamento se procede a valorar la información solicitada que hace referencia únicamente a: "¿Este ayuntamiento permite tener alimentos en la calle? ¿En qué punto de la ordenanza pone que se puede ocupar la vía pública con alimentos?".

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha facilitado en el marco de este procedimiento a la parte reclamante esta información a pesar de que esta haya mostrado su disconformidad; esto es, que dispone de licencia municipal para la ocupación anual con muestras comerciales en la acera y que esta ocupación se concedió de conformidad con lo establecido en el artículo 66.2.a) del texto refundido de la Ordenanza de civismo y del uso del espacio público.

Este hecho supone la satisfacción parcial extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida objetiva de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 27 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir parcialmente la Reclamación 59/2025 de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  2. Declarar la pérdida parcial de la Reclamación 59/2025 de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 4.
  3. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 59/2025 y dar publicidad de esta resolución en la web de la GAIP.