Desistimiento 19/02/2026 · 39 días en resolverse

Acceso a expediente de responsabilidad patrimonial por accidente con resultado de muerte

El reclamante solicitó acceso a resoluciones de un expediente de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Mollet del Vallès. Tras la reclamación por silencio administrativo, el interesado presentó un escrito manifestando su voluntad de renunciar al procedimiento de acceso por estar judicializando la cuestión. La GAIP de Cataluña resolvió declarar el desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado manifestó explícitamente su voluntad de renunciar al derecho de acceso a la información pública objeto de la reclamación.
2 La facultad de desistimiento de la solicitud puede ser ejercida por el reclamante con efectos de finalización del procedimiento.
3 Al haber desistido el interesado, procede finalizar la reclamación sin más trámite conforme a la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución 310/2026, de 19 de febrero

Resumen: Teniendo en cuenta que, según se indica en el antecedente 5, la persona reclamante ha manifestado explícitamente su voluntad de desistir de este procedimiento, procede finalizar la Reclamación sin más trámite.

Antecedentes

El 11 de enero de 2026 entra en la GAIP la Reclamación 57/2026, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallès, en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte del Consejo Comarcal.

El 11 de diciembre de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) solicitando acceso a unas resoluciones en el marco de un expediente de reclamación patrimonial derivado de un accidente con resultado de muerte del nieto de la persona ahora reclamante.

El 20 de enero de 2026 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

El 22 de enero de 2026 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Mollet del Vallès y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 16 de febrero de 2026 la persona reclamante presenta un escrito en los siguientes términos:

“Solicito a la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública la cancelación del expediente arriba indicado renunciar al derecho de acceso a la Información Pública, por estar en proceso de contencioso administrativo en juzgado número 16 de Barcelona contra el ayuntamiento de mollet del Vallès por falta de silencio administrativo ante los tiempos establecidos según ley de responsabilidad patrimonial en vía pública obliga a la Administración a indemnizar a ciudadanos por lesiones o daños morales. Así mismo a esta Comisión solicito de oficio a instar al ayuntamiento de mollet del Vallès una recomendación para acreditar por sus medios la transferencia hacia los ciudadanos ante las futuras reclamaciones si fuera considerado por este Órgano GAIP”.

El 17 de febrero de 2026 el Ayuntamiento ha remitido a esta Comisión el informe requerido, del cual concluye:

“1. La petición formulada en fecha 11 de diciembre de 2025 no tiene la consideración de información pública. 2. En el procedimiento de responsabilidad patrimonial objeto de la solicitud y en el cual el solicitante consta como interesado, no ha recaído resolución y según nos informa el servicio jurídico se ha interpuesto una reclamación judicial y, por tanto, en el expediente de solicitud de acceso se le aplicaría el límite del principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales o la tutela judicial efectiva (art. 21.1.d LTAIPBG)”.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, disponiendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Desistimiento de la Reclamación

Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todo interesado puede desistir de su solicitud, en cuyo caso procede que la Administración declare finalizado el procedimiento correspondiente. Esto no impide que esta facultad pueda ser ejercida por la persona reclamante en relación con su Reclamación, con los efectos antes referidos.

Teniendo en cuenta que, según lo indicado en el antecedente 5, la persona reclamante ha manifestado explícitamente su voluntad de renunciar a este procedimiento, procede finalizar la Reclamación sin más trámite.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 57/2026 por desistimiento y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.